SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013-L
Fecha: 15-May-2013
III.3.Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada, se tiene que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010, y resolvieron el recurso de apelación de 9 de agosto de 2006 interpuesto por José Gabriel Argote Torrico, disponiendo la revocatoria de la Resolución de 9 de agosto de 2006, dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que a su vez declaró probada la excepción de prescripción presentada por Evelyn Martha Román Castellón de Scarmardi; instruyendo que el Juez de la causa, dicte la resolución de calificación de daños y perjuicios con lo cual, se habría lesionado su derecho al debido proceso, en virtud a que no se fundamentó ni motivó legalmente su contenido.
Al efecto, la Resolución de 27 de noviembre de 2010, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados- en coherencia con los aspectos que fueron impugnados por el “demandante” José Gabriel Argote Torrico, señaló las condiciones fácticas en las que la accionante presentó su solicitud de prescripción, estableciendo que, “las partes han cumplido los actos procesales que les correspondía cual era proponer y producir prueba conforme lo determinado por el juzgador” (sic), ante lo cual esclareció, en el contexto del proceso, la distinción precisa de las atribuciones del juez de la causa y que conllevan a una actuación y desarrollo propios, a quien cupo pronunciar la resolución del proceso, cuantificando los supuestos daños y perjuicios, máxime si en ese estado del proceso éste se encontraba para resolución y siendo esa su etapa y no otra -donde la actividad de las partes no podía ser exigida ni objetada-, éste fue archivado y desarchivado sucesivamente con el mismo propósito e incumplido reiterativamente, retrasando la conclusión de los plazos del proceso ante la omisión del dictado de la resolución por parte del juzgador; por lo que, la oposición de la prescripción y de los plazos invocados por la accionante, no podrían ser desplazados al “demandante” alegando que dejó de ejercer su derecho de cobranza con la finalidad de fundar su extinción, lo cual implicaría atribuirle el incumplimiento del Juez aquo, estimando que la condenación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia y la determinación judicial de la suma líquida adeudada es atribución exclusiva y privativa del Juzgador, más aún si el plazo probatorio había concluido y las partes no tenían pendiente ningún actuado procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones en segunda instancia
- III.2.2. El debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- a)
- CONFIRMAR en parte,