SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2013-L
Fecha: 16-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2013-L
Sucre, 16 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-24094-49-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 10 de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Castro Flores contra Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando y Félix Marcelo Aguilar Aro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 y 26 de julio de 2011, cursantes a fs. 8 a 10 vta. y 13, respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Sarah Montero de Maradey ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se produjo el remate del inmueble de su propiedad, ubicado en la av. Tcnl. Cornejo, cuyo derecho propietario aún se encuentra en litigio, radicado en su similar Segundo, en virtud de haberse interpuesto una tercería pendiente de resolución.
A la conclusión del remate, el Juez de la causa, dispuso su aprobación de oficio; por lo que, el 8 de julio de 2011, procedió a ministrar posesión al adjudicatario Félix Marcelo Aguilar Aro en su tienda, en forma personal y con el ceremonial de rigor; y, más aún estando él ausente instruyó se proceda al desalojo en el día cuando no se encontraba facultado para dicho acto, ya que el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), establece que la entrega se efectuará mediante mandamiento de desapoderamiento, debiendo ejecutarse con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
En consecuencia, debido a que tiene material de construcción acumulado y mercadería en existencia, el plazo de desocupación resultó irrisorio, sobretodo, porque el mismo día en horas de la noche, clandestinamente el adjudicatario, puso candados a su tienda, privándole de su fuente de trabajo y de los medios de subsistencia provocándole daños y perjuicios deducidos al no poder comercializar ni retirar los mismos.
A su vez, el Juez de la causa, mediante Auto 266/2011 de 22 de julio, emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble, sin embargo su ingreso estaba restringido por el colocado de candados, hecho que fue advertido al Juzgador mediante memoriales de 14 y 21 de julio de 2011; sobre los cuales, omitió pronunciarse en ambas oportunidades; por lo que, por la premura de su reclamo acudió a la jurisdicción constitucional y no así al recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la inviolabilidad del domicilio, sin citar disposición legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que el adjudicatario, retire los candados instalados en la puerta de la tienda; b) Se otorgue un plazo prudencial de dos meses para la entrega del bien inmueble; y, c) En ejecución de fallos, se pague daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 29 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó in extenso, los términos de su demanda de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad y la persona demandada
Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) No se mencionó que la entrega del bien fue solicitada el 16 de junio de 2011; por lo que, mediante decreto de 28 del mismo mes y año, se señaló audiencia de entrega para el 8 de julio de ese año, habiendo dispuesto igualmente la notificación del ejecutado, con la finalidad de que desocupe el inmueble hasta el día señalado, y bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento; por lo cual, estuvo conminado diez días antes; 2) El Auto 266/2011, tuvo el propósito de que se libre y se cumpla el mandamiento de desapoderamiento establecido en el art. 45 de la LAPCAF; y, 3) Sus actuaciones fueron desarrolladas en el marco de la legalidad, respetando todos sus derechos; por lo cual, pide se deniegue la acción de amparo.
Félix Marcelo Aguilar Aro, a través de su abogado, en audiencia expresó lo siguiente: i) El inmueble fue adjudicado hace dos meses y hasta la fecha el propietario no pudo tener acceso al mismo en vulneración del art. 105 del Código Civil (CC); por lo que, el Juez aplicó el art. 45 de la LAPCAF, concordante con el art. 614 del CC; por cuanto, quien podía reclamar, era la supuesta tercerista sin hacerlo en su momento; y, ii) Si el ejecutado consideró que se estaban vulnerando sus derechos, debió recurrir ante la autoridad competente, sin embargo, no lo hizo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la acción interpuesta contra Miguel Ángel García Solares, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial; y, concedió la tutela en relación a Félix Marcelo Aguilar Aro, “disponiendo que de inmediato se saquen los candados puestos en el inmueble adjudicado” (sic), sin perjuicio de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, en base a los siguientes fundamentos: a) La venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento; por lo que, persiste la obligación del vendedor en cuanto a la entrega del bien y el pago del precio por el comprador como sucede con la venta judicial que se concluye con el pago del precio y la aprobación del remate conforme señala el art. 545.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), emergiendo la obligación del juez como vendedor de entregar al adjudicatario la cosa vendida y en caso de que el bien esté ocupado por otra persona, corresponde emitir el mandamiento de desapoderamiento; b) Al haberse otorgado el plazo de diez días al ocupante éste debió desalojar el bien y al no hacerlo, el Juez tuvo que librar dicho mandamiento de desapoderamiento, mismo que debe ejecutarse; y, c) Al estar el inmueble ocupado, el Juez de la causa no pudo efectuar la entrega al adjudicatario; y, frente a éste hecho no debió ponerse ningún candado, sino esperar el desapoderamiento constituyendo con ello una vulneración al debido proceso protegido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), como garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales; por lo que, deben subordinarse los conflictos al ordenamiento jurídico observando que la acción debió plantearse únicamente contra la parte que puso los candados y no así, contra el Juez que actuó legalmente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el acta de audiencia pública de entrega del bien inmueble adjudicado, de 8 de julio de 2011, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial ordenando a la parte que se encuentra ocupando el mismo, desalojar en el día, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 2 y vta.).
II.2. Consta memorial de 12 de julio de 2011, de solicitud de desapoderamiento, presentado por Félix Marcelo Aguilar Aro al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, en aplicación a los arts. 624 y ss. del Código Civil (CC); por cuanto, pese a que fue provista la entrega formal del inmueble “el poseedor persiste en mantener sus muebles en el interior” (sic), requiriendo sea ejecutado con facultad de allanamiento y de mantenerse la resistencia se ejecute con ayuda de la Fuerza Pública (fs. 3).
II.3. Cursa el Auto 266/2011 de 22 de julio, emitido por el Juez de la causa, por el cual, emitió el mandamiento de desapoderamiento del inmueble, con facultades de allanamiento y ayuda de la Fuerza Pública (fs. 3 vta.).
II.4. Mediante memoriales de 14 y 21 de julio de 2011, el accionante denunció la instalación de candados y solicitó el retiro de los mismos, mientras se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento requiriendo a su vez, un plazo prudente para su desocupación (fs. 4 a 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio, debido a que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en un exceso de autoridad en forma contraria a lo dispuesto por el art. 45 de la LAPCAF, ministró la posesión a Félix Marcelo Aguilar Aro, adjudicatario del remate de su inmueble; quien a su vez, colocó candados en la puerta principal sin permitirle retirar sus bienes y la mercadería que tiene depositados en su tienda; dictando posteriormente, el Auto 266/2011 de 22 de julio; por el cual, emitió mandamiento de desapoderamiento, desconociendo que no se le permitió el acceso al bien inmueble. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece el amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneos para otorgar la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la CPE.
III.2. Del debido proceso y sus alcances
En consideración del entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1159/2012 de 6 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con la finalidad de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, nuestra Ley Fundamental ha establecido como derecho, garantía y principio el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0160/2010-R de 17 de mayo).
A su vez, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, estableció los alcances del referido derecho al establecer: '1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”'.
III.3. La protección del derecho al trabajo
La SCP 0423/2012 de 22 de junio, acogiendo la interpretación generalizada en el ámbito laboral, estableció: “”El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'. De lo referido, se establece que es un derecho el cual debe ser protegido y respetado para lograr una armonía social.
Por su parte, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció el derecho al trabajo como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…'.
De la misma forma el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 6.1, señala: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho'.
En este sentido, el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familias”.
III.4. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre en análisis, modulación y aplicación del entendimiento asumido por la jurisdicción constitucional, ha señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.
En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
“En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…'.
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
III.6. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los datos del proceso, el accionante arguyó que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en forma por demás oficiosa posesionó al adjudicatario del remate de su inmueble Félix Marcelo Aguilar Aro, quien prevalido de este acto, instaló candados que le impidieron retirar sus bienes, consistentes en materiales de construcción y mercadería; e instruyó, además, mediante Auto 266/2011, se libre mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que restringió su acceso al inmueble; por lo que, se incumplió lo establecido en el art. 45 de la LAPCAF; vulnerandose sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio.
En atención a que la causa de la presente acción, se estableció en la denuncia de un hecho producido entre el adjudicatario y propietario del inmueble con relación a la posesión y emisión del mandamiento de desapoderamiento efectuado por el Juez de la causa; corresponde determinar el alcance de la participación de ambos demandados en la supuesta restricción de los derechos del accionante.
III.6.1. En cuanto a la intervención del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial
De acuerdo con los antecedentes, y del contenido del informe presentado por la autoridad demandada, se establece que: i) Por decreto de 28 de junio de 2011, dispuso la audiencia de entrega de inmueble; ii) El 8 de julio del citado año, ministro posesión al adjudicatario; iii) En el ínterin, advirtió con anterioridad al ejecutado ahora accionante, sobre la desocupación que debió realizar, hasta antes de la fecha señalada para la posesión y en caso de omitir su cumplimiento, previno sobre la emisión del mandamiento de desapoderamiento; y, iv) Mediante Auto 266/2011 de 22 de julio, instruyó se expida el mandamiento de desapoderamiento, inclusive con ayuda de la fuerza pública.
En este contexto, el art. 45 de la LAPCAF, establece que una vez pagado el precio, “se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento…”; sin embargo, dicha norma no impide su ejecución de modo directo pacífico y voluntario, teniendo presente que la expedición de un mandamiento de desapoderamiento que incluye y ordena su materialización con la ayuda de la fuerza pública, previene situaciones relativas a la ejecución forzosa de dicha medida; por lo que, de los datos colegidos, no se constató la lesión argüida del acto denunciado, inclusive merced a que el mandamiento emitido, se expidió conforme al estado procesal de la causa; por lo que, este Tribunal concluye que el Juez Primero de Partido Civil y Comercial, actuó en el marco legal de sus facultades y de las disposiciones de la materia; por lo que, no existe ninguna lesión al debido proceso, al trabajo, a la inviolabilidad de domicilio, respecto a dicha autoridad.
III.6.2. En cuanto a los actos denunciados contra Félix Marcelo Aguilar Aro
El accionante alegó que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento fue inviabilizado por el adjudicatario, debido a que los ambientes que debió desalojar, fueron cerrados con candado inmediatamente después de la posesión el 8 de julio de 2011; restringiéndose su acceso para la desocupación, lo cual resulta objetivamente cierto, debido a que se obstruyó no solo su entrada a las dependencias de la tienda, sino que lo hizo en forma previa a la emisión de la orden de desapoderamiento; cuando aún no estaba facultado ni autorizado para ello, toda vez que el precitado mandamiento fue instruido por el Juez de la causa recién a través del Auto de 266/2011 de 22 de julio, prescindiendo de los medios legales y mecanismos institucionales establecidos para la protección de sus derechos; conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el adjudicatario ejecutó y aplicó medidas de hecho de modo unilateral y bajo su exclusiva responsabilidad, cuando debió esperar la orden judicial que permitiría el cumplimiento de los actos de lanzamiento que fueron asumidos por su cuenta; estando al margen de lo preceptuado por las normas procesales, dificultaron a su vez la observancia de la orden emanada; sin que por estos hechos, se le pueda restar validez a la posesión efectuada por la referida autoridad.
En esta línea, cabe aclarar que el codemandado, en su condición de propietario del inmueble, al no ejercer actividad jurisdiccional alguna, no podría atribuírsele la infracción al debido proceso, conforme fue demandado y tampoco la vulneración del derecho al trabajo; toda vez que, mediante informe oral prestado por la autoridad demandada, se señaló que mediante decreto de 28 de junio de 2011, se fijó la audiencia de entrega física del inmueble, para el 8 de julio del mismo año, con el que fue notificado el ejecutado, para desocupar el mismo hasta el día señalado, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento; por lo que, correspondía que adopte los recaudos necesarios para proceder a su desocupación, en cumplimiento a las disposiciones emanadas del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción interpuesta con relación al adjudicatario y denegado respecto al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social de Familia, Niño y Niña y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías, en cuanto a que el adjudicatario, retire los candados instalados en la puerta de la tienda; y, sin lugar al pago de los daños y perjuicios reclamados; y,
2° DENEGAR en cuanto a Miguel Ángel García Solares, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO