SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2013-L

Fecha: 16-May-2013

i)

Al respecto debemos establecer de forma clara la situación planteada; las medidas sustitutivas que fueron otorgadas al ahora accionante son las previstas en los numerales 1), 2,) 3) y 6) del art. 240 del CPP, es decir las siguientes: i) La detención domiciliaria; ii) La presentación semanal ante el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; iii) El arraigo local y nacional; y, iv) La fianza económica de Bs30 000.- Lo que argumenta Rubén Calle Condori es que cumplió con las dos últimas medidas y para cumplir con la primera, dado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Oruro, debe emitirse la orden instruida que le faculte a gozar de la detención domiciliaria en esa ciudad; y es aquí donde surge una evidente contradicción con las propias medidas impuestas y es que el proceso se desarrolla en la ciudad de Potosí, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas reside en esa ciudad; y finalmente, el arraigo ordenado es de carácter local y nacional. Al parecer el lugar del domicilio del imputado es un aspecto que el Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta a momento de emitir el Auto de Vista 01/2011 de 25 de julio, pues no se ha hecho ninguna puntualización sobre lo observado; y en mérito a esta omisión el Juez ahora demandado se excusa de pronunciarse sobre las medidas indicando que debieron ser aclaradas en alzada.

El rol de las autoridades judiciales, en el caso particular, de las juezas y jueces en materia penal obedece a las competencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, diseñadas para cada etapa del proceso; y aún más allá, debe atender a las garantías constitucionales que el mismo procedimiento penal prevé, esto será considerado en relación a la finalidad de las medidas cautelares: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona (…) sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al Artículo 7° de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación…” (art. 221 del CPP); y en especial al carácter de las medidas cautelares que señala: “…se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados…” (art. 222 del CPP); este marco general de aplicación de medidas cautelares se vincula con el carácter modificable de las decisiones que resuelvan sobre este tema (art. 250 del CPP). Si bien era obligación del Juez de la causa resolver sobre aquel obstáculo que se presentó luego de que se dispusiera la cesación a la detención preventiva de Rubén Calle Condori por el Tribunal de alzada (domicilio del imputado), adecuando aquellas circunstancias que no previeron; no es menos evidente que el accionante debió solicitar la complementación y aclaración de la Resolución que le otorgó las medidas sustitutivas, respecto a la contradicción identificada en el segundo párrafo de este análisis del caso concreto; por lo que resulta que el problema para obtener su libertad, no se limita únicamente a la emisión de una orden instruida en la que el Juez demandado permita notificar al Comando Departamental de Policía de Oruro, sino a la viabilidad del cumplimiento de las otras medidas impuestas, como la presentación semanal ante la Fiscalía de Potosí y el arraigo local en ese departamento. Por ello, aun cuando esta jurisdicción acogiera la tutela que reclama el accionante, todavía existirán contradicciones que impidan disponer la libertad impetrada, y por ello, debe denegarse la tutela porque la concesión tampoco supondrá el restablecimiento del supuesto derecho vulnerado, mientras no exista una adecuada coordinación para la aplicación de las medidas sustitutivas impuestas entre el Juez de la causa y el Tribunal de alzada que dispuso dichas medidas -de forma incompleta y que no fueron demandados en la presente acción-; pues esos aspectos decisivos en la situación jurídica de privación de libertad escapan a esta jurisdicción constitucional y deben ser atendidos por aquellas autoridades competentes al proceso penal, por su propia iniciativa o de oficio.