SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2013-L
Fecha: 20-May-2013
1)
El abogado de la parte demandada, manifestó: 1) Se ha activado la vía constitucional sin motivo alguno; 2) Del 8 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido el hoy accionante, al 8 de febrero de 2011, fecha de la conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, transcurrió un año y cinco meses, y por simple aritmética se tiene que la presentación de esta acción, tenía como plazo máximo el 3 de enero de 2011; 3) La acción de amparo constitucional está regida por el principio de inmediatez y el de subsidiariedad, el primero se refiere a que debe ser interpuesta de manera inmediata sin dejar pasar lapsos de tiempo largos, el tiempo previsto en la norma es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la última notificación con la decisión administrativa o judicial; 4) Es evidente el impacto psicológico que produce un despido; provoca pérdida de autoestima, inseguridades, sentimientos de culpa, depresiones, añadiendo a esto el estrés diario del cumplimiento de obligaciones económicas; precautelando esa situación se creó el DS 495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que da lugar a la interposición de esta acción ante el incumplimiento de la reincorporación instruida pero tomando en cuenta el principio de inmediatez; 5) El accionante durante un año, nueve meses y veintiocho días no hizo nada, porque el despido fue el 8 de septiembre de 2009; recién activó vía administrativa el 8 de febrero de 2011; es así que, la presente acción “ha caducado” y por ese motivo solicitó “la improcedencia” por haberla presentado extemporáneamente; 6) No es evidente que el accionante haya trabajado con absoluta tranquilidad, responsabilidad y eficiencia y que el despido operó sin motivo; ya que, existen varios memorándums de llamadas de atención en su contra, por acumulación de atrasos y también por haber infringido el reglamento interno de COTEL; finalmente César Bohrt Urquizo, solicitó a RR.HH. de la citada Cooperativa se emita una severa llamada de atención por vulnerar las instancias orgánicas de esa institución debiendo iniciarse un proceso de auditoría para determinar responsabilidades; 7) Asimismo, informó que no era conveniente que la comisión de obras civiles, de la cual era encargado el accionante, tenga autonomía de gestión y por estar éste relacionado con esa problemática, se procedió a su despido, por haber infringido en varios ocasiones el convenio laboral; y, 8) La reincorporación no se puede hacer efectiva por el simple hecho de que el despido fue debidamente notificado.
Por lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1) El trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- despido injustificado
- III.2.1. Jurisprudencia
- III.3. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR