SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2013-L

Fecha: 20-May-2013

III.3. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo

En el caso concreto, es pertinente incorporar el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, que refiriéndose a este aspecto expresa: “Rescatando el análisis contenido en la enciclopedia jurídica Omeba respecto al término caducidad '…llámase caduco, del latín caducus, a lo decrépito o muy anciano, lo poco durable. Se dice que ha caducado, de lo que ha dejado de ser o perdido su efectividad. Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumentos público, etcétera. La caducidad pertenece al campo del dejar de ser'.

Nuestro Código Civil, en su Título III referido a la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, capítulo III, art. 1514, nos habla de la caducidad, indicando: 'Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto'; empero, de la caducidad que se abordará no son de los derechos del trabajador sino de la facultad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que en el ámbito constitucional ya se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE que señala: 'La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

La doctrina reconoce la vigencia del principio de que '…cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo, es indiferente que se trate de un derecho real o de crédito, de carácter patrimonial o más netamente personal'.

En el presente caso, se pretende constatar si la facultad del trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando la vulneración de su derechos al trabajo y la estabilidad laboral es indefinida, a cuyo efecto se hace necesarios examinar el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699, que establece: 'Artículo Único.-

I.    Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: «III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo».

II.  Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»'.

De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Según el diccionario de la real academia española, inmediatez es la 'cualidad de inmediato' e inmediato significa: '(del lat. Inmediatus) Adj. Contiguo o muy cercano a al o alguien//2. Que sucede enseguida, sin tardanza'; sin embargo, para que la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo sea pronta e inmediata, como exige el DS 495 de 1 de mayo de 2010, se requiere del accionar del trabajador.

En efecto, de nada sirve contar con las disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo intervenir de manera rápida en su defensa y protección, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.

Recordemos que ningún derecho o facultad es absoluto, de ahí que el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establezca: 'Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática'.

Por su parte, nuestra Ley Fundamental en el art. 8.II prevé: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien'.

Bajo este contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.

Ahora bien, tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral.

Raúl Azurduy Rossel nos dice: 'El fundamento para el pre-aviso, es que en ese término el trabajador busque un nuevo trabajo y, también, para que el patrono pueda reemplazar al trabajador que solicita su retiro'. Jorge Rodríguez Mancini, refiriéndose al preaviso indica: 'En el derecho al trabajo, la institución del preaviso tiene una larga tradición que se remonta a las ordenanzas y usos corporativos. El trabajo para el dependiente tiene por finalidad la satisfacción de sus necesidades alimentarias, que no pueden ser postergadas en el tiempo'.