SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2013-L
Fecha: 20-May-2013
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 76/2011 de 21 de julio, cursante de fs. 115 a 117, concedió la tutela; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, y a la estabilidad laboral de acuerdo al DS 495, que refiere que los trabajadores podrán interponer las acciones constitucionales que le correspondan tomándose en cuenta la inmediatez del derecho constitucional referido a la estabilidad laboral, lo que le faculta al ahora accionante a activar la presente acción; por lo que, se evidencia que Javier Alejandro Sologuren Zamora acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y dicha entidad conminó a COTEL, proceda a la reincorporación; 2) En el presente caso es necesario invocar el parágrafo primero del art. 11 del DS 28699, que establece y reconoce la estabilidad laboral a favor de todo trabajador asalariado, en el marco de la Ley General del Trabajo; 3) La estabilidad laboral requiere mecanismos ágiles y efectivos de protección que garanticen el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y aseguren la reincorporación inmediata del trabajador que hubiere sido objeto de despido injustificado; 4) El DS 495, modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, en el siguiente orden, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el referido Ministerio, donde una vez constatado su despido injustificado, conminará al empleador a su reincorporación inmediata; la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación de manera que pueda ser impugnada vía judicial, no implicando esta actuación la suspensión de su ejecución; 5) Se tiene de los datos adjuntos al expediente que, COTEL no impugnó los actos administrativos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que permitió la interposición de la presente acción; 6) El art. 46 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral; asimismo, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; es así que COTEL, prescindió de los servicios del trabajador, privándole el acceso del servicio a la seguridad, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral al accionante; 7) Con relación a la prueba aportada por la parte demandada sobre la causal de despido, ésta debió ser presentada ante la autoridad administrativa que conoció inicialmente el trámite de reincorporación; el hecho de no haber presentado en audiencia ante dicho Ministerio, cuando los demandados fueron notificados legalmente, estaban consintiendo los actos y resoluciones que emitieron dichas autoridades administrativas; y, 8) El art. 49 de la CPE, prohíbe el despido injustificado de cualquier trabajador en cuyo mérito corresponde al Tribunal de garantías, otorgar la tutela jurídica constitucional para restablecer los derechos vulnerados del trabajador, conforme señala la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 12
- III.2. Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- despido injustificado
- III.2.1. Jurisprudencia
- III.3. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR