SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013-L
Fecha: 27-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013-L
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24196-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2011 de 8 de agosto, cursante de fs. 261 a 264 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Ribera Aguirre en representación legal de Oswaldo Mario Serra contra Fidel Márquez Álvarez, Martin Mamani Limachi, Severo Condori Quispe, Zenón Almanza Soto, Marciana Ferrel Muñoz, Andrea Gonzales Limón, Ángel Loayza Limachi, Ángel Torrez Choque, José Miguel Zelaya Aguirre, Félix Maldonado Grageda, José Mamani Castro, Rodolfo Daza Male, Gerardo Edilberto Viuca, Wilber Arias, Humberto Parapaino, Fidel Padilla Porcel y “otros”, miembros de la Comunidad Agraria “El Arenal”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2011, cursante de fs. 87 a 92 y vta., el representante del accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por escritura pública 120/2010 de 14 de abril, el accionante adquirió a título de compra de la Empresa VARPAZ S.R.L., un bien inmueble ubicado en el Cantón Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5000 ha, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.05.1.02.0001878, sobre el que actualmente pesa una anotación preventiva por la transferencia, debido a que el proceso de saneamiento aún se encontraría en curso, con informe de evaluación técnica y exposición pública de resultados, habiendo efectuado el pago de impuestos a la propiedad agraria, así como de contar con certificado catastral y planos aprobados por el municipio de Pailón.
Sobre dicho predio existe una servidumbre ecológica voluntaria como Reserva Privada de Patrimonio Natural (RPPN) prevista en el Plan de Ordenamiento Predial (POP), aprobado por la extinta Superintendencia Agraria por Resoluciones Administrativas 291/2009 de 8 de febrero y 08/2001 de 20 de junio, homologados por la Autoridad de Fiscalización, Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
Sostiene que la Notaria de Fe Pública, Hermilina Conde de Céspedes, el 26 de febrero de 2011, efectuó una inspección ocular al inmueble, advirtiendo que la propiedad se encontraba alambrada en todo su perímetro con alambre de púas y postes de cuchi y guayacán, contando con ocho potreros con pasto, una construcción de madera aserrada y techo de calamina utilizada como vivienda por los trabajadores, así como de existir una vivienda especial para los guarda bosques de la Reserva Forestal Privada, propiedad en la que también se realizan labores de campo y conservación de la RPPN prevista en el POP y que se busca mantener un equilibrio agro-ecológico y se cuenta con los debidos permisos de desmonte para las áreas permitidas, para desarrollar programas de ganadería y pastoreo.
Manifiesta que, los miembros de la comunidad agraria “El Arenal”, se encuentran en los predios de la empresa agropecuaria “El Oriente” de propiedad del accionante, por la vía de hecho y la fuerza, aspecto que se puede corroborar por el acta de verificación y certificación notarial de 26 de febrero de 2011, así como por las fotografías tomadas por la Notaria Hermilina Conde de Céspedes, quien evidenció que personas mayores y menores realizaron la incursión en el predio privado, certificando que tales personas habrían realizado labores de desmonte ilegal y caza furtiva a especies del lugar, violando los avasalladores la propiedad privada y atentando contra el medio ambiente.
El asentamiento de los avasalladores, se encuentra ubicada en la parte este de la propiedad agropecuaria “El Oriente”, paralelo al camino vecinal, en una franja de 500 m, habiendo realizado una brecha paralela a la propiedad “El Faisán” y “El Milagro”, de unos quince km de largo por 4 m de ancho, fijando hitos cada 500 m.
Finalmente, alega que en el informe de 2 de marzo de 2011, evacuado por Basilio Antinapa Quispe, investigador asignado al caso, el accionante presentó denuncia contra los avasalladores y realizando las pesquisas se solicitó que se identifiquen habiéndose rehusado, posteriormente a requerimiento fiscal recién dieron información, manifestando que su presencia se debe a que supuestamente, el predio no cuenta con propietario, por lo que habrían ingresado el 25 de febrero de igual año, realizando desmontes ilegales con maquinaria pesada, así como brechas en la reserva privada violentando normas forestales y de suelo, contando con camiones y camionetas para trasladar a los avasalladores.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
El representante señala como lesionados los derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 47.I, 56, 308, 311.II.2, 342, 381, 393, 397.I y III, y 399.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el desalojo de las personas que se encuentran ocupando los predios del accionante; y, b) Se conceda y libre el desapoderamiento de ley con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2011, conforme se tiene del acta cursante de fs. 260 a 261, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, no se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 110).
I.2.2. Informe de los particulares demandados
En similar forma, los demandados no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación.
Sin embargo, en audiencia se apersonó el abogado Antonio Quispe Alba, alegando tener representación de los demandados, al estar los mismos afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, sustentando su intervención en la presentación del memorial que cursa de fs. 125 a 126. Al respecto, este Tribunal no considerará tal intervención, por cuanto el referido fue presentado por Aida Romero Villalva y Consepción Cáseres Iporre, quienes no son parte demandada, sumado al hecho de que el Juez de garantías por decreto de 20 de julio de 2011, rechazó su intervención (fs. 126 vta.).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El accionante a fs. 100, identificó a la ABT, como tercero interesado, por lo que el Juez de garantías por Auto de 30 de junio de 2011 (fs. 101), dispuso su notificación.
Con tales antecedentes por escrito de fs. 135 a 136 vta., Cliver Hugo Rocha Rojo, en merito a la Resolución Suprema (RS) 03186/2010 de 23 de junio, se apersonó en calidad de Director Ejecutivo de la ABT, argumentando los siguientes aspectos: 1) Por Resolución Administrativa (RA) 008/2001 de 20 de junio, la Intendencia Técnica de la extinta Superintendencia Forestal, aprobó la RPPN al interior del predio Agropecuario “El Oriente”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de propiedad de la empresa “AGROLAND”, sobre una superficie de 5000 ha; 2) Dicha Resolución que aprobaba la RPPN, fue constituida por un plazo de diez años computables a partir de la emisión de la resolución administrativa, contando con plena vigencia hasta el 20 de junio de 2011; empero, a la fecha no se encontraría vigente, no obstante de que la misma puede ser ampliada por un plazo similar a solicitud del beneficiario y que a la fecha no existiría ninguna petición; y, 3) El certificado de vigencia CV-DGGTBT-001-2010 de 8 de abril, al que se refiere la demanda, fue emitida por autoridad competente; empero, la situación de la reserva ha cambiado en atención al tiempo de vigencia, quedando sólo pendiente una verificación de campo, para evidenciar el cumplimiento de los fines de la reserva por parte de la ABT. Fundamentos por los que sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción de amparo constitucional, solicita se tenga presente los principios rectores de derechos, referidos a la seguridad jurídica, así como de darse cumplimiento al art. 34 de la CPE.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01/2011 de 8 de agosto, cursante de fs. 261 a 264 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, “otorgando la tutela”, conminando a los demandados y a toda otra persona que este ocupando el predio a su desocupación en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su legal notificación con la Resolución, encomendando su ejecución al Secretario del juzgado, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado con el auxilio de la fuerza pública; asimismo, en caso de ejecutarse se deberá tomar la debida atención de proceder inequívocamente en la propiedad agropecuaria “El Oriente”, sin costas, multas, daños ni perjuicios, en mérito a los siguientes fundamentos: i) De las pruebas aportadas al “recurso”, como ser los títulos de propiedad, certificados alodiales, pago de impuestos, certificados catastrales, planos de ubicación, resoluciones e informes emitidos por la ABT, actas notariales, fotografías, denuncias y diligencias policiales, demuestran clara y elocuentemente haberse realizado hechos violentos, que vulneraron el derecho a la propiedad privada del “recurrente”, al trabajo, así como a la “seguridad jurídica”; ii) La “SC 944/2002-R de 5 de agosto” (sic), es aplicable al caso, pues de la revisión de las pruebas documentales se tiene demostrado el derecho de propiedad de Osvaldo Mario Serra, por haber éste presentado documentos públicos que cumplen las solemnidades legales, habiendo sido expedidos por funcionario autorizado gozando de publicidad, por tanto oponible a terceros y que los demandados por la vía de hecho con violencia, desde el 25 de febrero de 2011, se encuentran en posesión del predio agropecuario “El Oriente”, restringiendo los derechos y garantías del accionante, además de estar realizando desmonte ilegal, caza furtiva y atentar contra el ecosistema como se demostró con la documentación que corre de fs. “1 a 88 vta.”; iii) El hecho de que la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), hubiese dejado sin efecto los documentos públicos vigentes del predio agropecuario “El Oriente”, hasta el trabajo de pericia de campo no cuestiona el derecho propietario, sino sólo los trabajos y trámites realizados con relación al proceso de saneamiento de tierras con la finalidad de otorgar nueva titulación; iv) Se ha evidenciado que el “recurrente”, tiene establecido un derecho propietario, con el cual antes de que se produzcan los hechos demandados, ejercía la posesión pacífica y continua del predio señalado; y, v) El accionante por ante la jurisdicción penal y ante el INRA, ha iniciado las acciones legales y serán tales autoridades quienes determinen la responsabilidad o el derecho que les corresponde, por otro lado, no consta en obrados que los demandados hubieran iniciado alguna solicitud de titulación a su favor emitida por autoridad competente, sumado al hecho de que el Estado reconoce la propiedad en tanto cumpla una función económica social.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. De la escritura pública 120/2010 de 14 de abril, se tiene que Hugo Quinteros Ayala, en representación de la Empresa VARPAZ S.R.L., transfirió a favor de Osvaldo Mario Serra, el fundo rustico denominado agropecuaria “El Oriente”, ubicado en el Cantón Cerro Concepción, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz (fs. 5 a 8 vta.)
II.2. Por la matrícula 7.05.1.02.0001878, expedida por la oficina de DD.RR. de Santa Cruz, se advierte el registro de derecho propietario sobre un fundo rústico ubicado en el Cerro de Concepción, con una superficie de “50000000.00” (sic) m2, a nombre de la Empresa VARPAZ S.R.L., existiendo en el Asiento B-3, una anotación preventiva por transferencia de propiedad, a favor de Osvaldo Mario Serra (fs. 10).
II.3. Se advierte el cumplimiento de pago de impuestos a la propiedad agraria, por las gestiones 2007 y 2008, así como la existencia de certificado catastral y formulario de catastro rural de Bolivia sobre la propiedad objeto de la demanda, a nombre de la Empresa VARPAZ S.R.L. (fs. 11 a 13 y 23).
II.4. Del acta notarial de fs. 50 y vta., se advierte que a solicitud de Luis Alberto Serra, Hermilina Conde de Céspedes, Notaria de Fe Pública 1 de Tercera Clase, el “SABADO VEINTISEIS del año DOS MIL ONCE” (sic), se constituyó en la propiedad denominada “Agropecuaria del Oriente San Antonio”, a objeto de efectuar una inspección ocular y verificación de las mejoras, constatando los siguientes aspectos: a) La propiedad se encuentra alambrada en todo su perímetro con alambre de púa y postes de cuchi y guayacán; b) Existen ocho potreros con pasto y depósitos de plástico para agua; c) Una construcción con paredes de madera aserrada que se emplea como vivienda por los trabajadores; d) Un corral de madera, un pozo de agua perforado con bomba y tanque plástico; y, e) Finalmente la existencia de una casa con paredes de calamina para los guarda bosques de la reserva forestal privada, acta que no refleja el mes de su realización.
II.5. La misma autoridad fedataria el mismo “SABADO VEINTISEIS del año DOS MIL ONCE”, levantó el acta de verificación y certificación de avasallamiento en la propiedad denominada “Agropecuaria del Oriente”, señalando haber verificado lo siguiente: 1) La existencia de letreros grandes, con letras negras que indican “RESERVA PRIVADA DE PATRIMONIO NATURAL”; 2) La existencia de una choza con techo de carpa plástica; 3) La existencia de dieciséis personas mayores de sexo masculino, tres menores de edad y dos mujeres, aparentemente campesinos; y, 4) El cortado de árboles en una área pequeña, la existencia de moto sierras, hachas y machetes de “propiedad de los avasalladores no identificados”, acta que tampoco tiene consignado el mes de su realización, adjuntando fotografías que sostienen lo verificado (fs. 54 a 65).
II.6. El 1 de marzo de 2011, Osvaldo Mario Serra por ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), presentó denuncia por la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y otros, contra los autores, pertenecientes a la comunidad agraria “El Arenal”, quienes se encontrarían dentro de su propiedad, impidiéndole seguir con su trabajo de forma normal, habiendo el Fiscal Ever Mérida Baldelomar, informado el inicio de las investigaciones a la autoridad judicial, el 14 de marzo de 2011 (fs. 66 a 67).
II.7. El informe policial de 14 de marzo de 2011, evacuado por Basilio Antiñapa Quispe, Investigador del caso, refiere lo siguiente: i) Existen personas asentadas al interior de la propiedad, quienes habrían manifestado que su presencia en el predio es porque supuestamente no tendría dueño, por tal razón ingresaron al terreno en el mes de febrero; ii) Sostiene que realizaron un desmonte con maquinaria pesada, limpiando parte del terreno, talando árboles y armando carpas con techos de lona; iii) Existían en el interior varias movilidades, así como de armas de fuego; y, iv) Finalmente que se encuentran varias personas que negaron brindar su identidad, habiendo manifestado que ingresaron al predio por instrucciones de una persona de nombre “Fidel NN”. Similares conclusiones se tiene del informe de 22 de marzo de la misma gestión, efectuado por el mismo funcionario (fs. 77 y 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante refiere que, los particulares demandados, han vulnerado los derechos al trabajo y a la propiedad privada del accionante, por cuanto sin contar con autorización alguna, bajo el supuesto de que el predio agropecuario “El Oriente”, de su propiedad no tendría dueño, con el empleo de la fuerza y de hecho, el 25 de febrero de 2011, ingresaron a dicha propiedad, apostándose en su interior, procediendo a alambrarlo en todo su perímetro, así como de realizar labores de desmonte ilegal con transporte y maquinaria pesada, dedicándose a la caza furtiva de especies del lugar, atentando incluso contra el medio ambiente.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de derechos fundamentales.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en el Título II, Capítulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos y/o garantías que se alegan como vulnerados a efectos de conceder tutela o la existencia de elementos que hagan procedente la denegatoria de la tutela demandada.
III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
El art. 105.I del Código Civil (CC), define a la propiedad de la siguiente manera: “…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en consecuencia, se puede afirmar que dicho derecho encuentra tutela en la legislación nacional, siempre que cumpla determinadas exigencias, no pudiendo ser objeto de hechos o actos arbitrarios, máxime si conforme a la Constitución Política del Estado, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de ser un derecho fundamental y por ello merece tutela constitucional.
El Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Ahora bien, a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional;
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas;
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos;
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.
No obstante de lo anterior, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, se abordará el análisis del presente fallo a la luz de la nueva interpretación constitucional sobre medidas de hecho o justicia a mano propia, compulsando si los antecedentes del caso, cumplen con los presupuestos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática que se analiza, se alega la vulneración del derecho al trabajo y a la propiedad privada, ello porque presuntamente los particulares hoy demandados, sin causa alguna el 25 de febrero de 2011, asumiendo vías de hecho y por la fuerza, habrían avasallado el predio agropecuario denominado “El Oriente”, apostándose en su interior, alambrando el perímetro, efectuando labores de desmonte, dedicándose a la caza furtiva de especies del lugar, atentando incluso contra el medio ambiente.
Consiguientemente, identificada que se encuentra la problemática, se efectuará la revisión de los argumentos expuestos en la demanda, en directa relación a los antecedentes presentados por la parte accionante, para finalmente establecer el cumplimiento o no de los presupuestos asumidos por la jurisprudencia constitucional, cuando se demanda la tutela por la comisión de vías de hecho o el empleo de la fuerza.
Ahora bien, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0998/2012, moduló y asumió un nuevo entendimiento sobre los requisitos que deben cumplirse cuando se denuncia medidas de hecho, siendo el primer presupuesto constitucional la acreditación objetiva sobre la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos previstos para la protección de derechos.
Al respecto, es de resaltar que la demanda de amparo constitucional presentada por Miguel Ángel Ribera Aguirre, en representación de Oswaldo Mario Serra, en ningún acápite o apartado hace mención a la manera o bajo qué medidas asumidas, los demandados ingresaron al predio agropecuario denominado “El Oriente”, limitándose a manifestar “…los miembros de la COMUNIDAD AGRARIA EL ARENAL que se identifican a continuación (…) se encuentran por la vía de hecho y por la fuerza…”, mas no señala cuales fueron las vías de hecho que probablemente se hubiera empleado, tampoco identifica qué actos fueron realizados con el empleo de la fuerza, señalando que las vías de hecho y los actos de fuerza, estarían insertas y acreditadas en las actas de verificación notarial, las fotografías adjuntas, así como los informes policiales.
De lo relacionado, se concluye que en el caso concreto, los actos o hechos que acrediten el avasallamiento por parte de los demandados, no se encuentran demostrados con medios objetivos de prueba, menos el accionante ha demostrado que estando en posesión pacífica del inmueble referido, hubiese sido víctima de vías de hecho o actos realizados con el empleo de la fuerza, dicho en otras palabras, no se ha determinado que la propiedad agropecuaria “El Oriente”, hubiese sido avasallada, mediante medidas de hecho o la toma de la justicia por mano propia.
A lo anterior debe añadirse lo siguiente: El medio probatorio que a criterio del accionante, acredita el avasallamiento denunciado, se constituye en el acta de verificación y certificación de avasallamiento de la propiedad “El Oriente”, efectuada por la Notario de Fe Pública Hermilina Conde de Céspedes, el “SABADO VEINTISEIS del año DOS MIL ONCE” (sic). Sobre dicha actuación desplegada por la autoridad fedataria, debe considerase dos aspectos importantes; en primer lugar, conforme a lo normado en la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, la citada Notaria, no tiene competencia para efectuar tales actos de verificación ocular, puesto que existen los medios y autoridades competentes, para efectuar actos de visu. En segundo lugar, tanto el acta de verificación de mejoras del predio, como el de certificación de avasallamiento, no tienen registrado idóneamente cual la fecha exacta de su realización, pues con relación a la fecha en que ambos actuados hubieron sido llevados adelante, ambos refieren el día sábado veintiséis del año 2011; empero, en ninguno de sus párrafos ni en el encabezado ni en la parte final, se puede advertir el mes de su elaboración. Finalmente, de la revisión inextensa del acta de fs. 54 y vta., sólo describe la existencia de letreros grandes, chozas con techos de plástico, personas mayores de ambos sexos y niños, el cortado de árboles, la existencia de moto sierras, hachas y machetes; empero, no demuestra el acto de avasallamiento que refiere certificar, al no evidenciar ningún acto de hecho o de fuerza, pues como se dijo anteriormente sólo describe el estado en que se encontraría el predio.
No obstante de lo anterior, tampoco se puede dejar de lado, el hecho de que evidentemente al interior del predio agropecuario “El Oriente”, existen asentamientos humanos, así lo han establecido los informes policiales de 14 y 22 de marzo de 2011, evacuados por funcionarios de la Policía Boliviana; empero, tampoco establece que tales personas hubiesen ingresado al predio en cuestión, con el empleo de la fuerza o mediante vías de hecho, que por consiguiente, hubiesen avasallado la propiedad, pues las documentales referidas dan cuenta de que a la fecha de su realización, el predio objeto de la demanda ya se encontraba ocupado.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que, los medios de prueba presentados por el accionante, lejos de reflejar actos de fuerza o vías de hecho, no establecen con precisión la fecha en que hubieron ocurrido tales eventos, limitándose a manifestar sin sustento alguno que en fecha 25 de febrero de 2011, los demandados hubieran ingresado a la propiedad objeto de la demanda, en igual forma el formulario de informaciones y denuncias, presentado en la policía, sólo constituye un actuado sin trascendencia, por cuanto no está corroborado con mayores elementos, que dicha denuncia hubiese proseguido con los actos ulteriores.
Recapitulando, el fin que se pretende buscar a través de la presente acción tutelar, es la concesión de tutela por la comisión de medidas de hecho, siendo el requisito por antonomasia precisamente la acreditación de tales vías de hecho o el empleo de la fuerza, extremos que conforme a todo lo expuesto no ha sido demostrado fehacientemente por el accionante.
El segundo presupuesto constitucional, para acceder a la tutela por la comisión de vías de hecho relacionado con actos de avasallamiento, consiste en que el peticionario, debe acreditar la titularidad del bien respecto del cual se asumió las medidas de hecho, requisito que se traduce en el registro de propiedad, que genera el efecto de la oponibilidad frente a terceros.
Sobre este segundo requisito, si bien por la documentación adjunta, concretamente, la escritura pública 120/2010 de 14 de abril, Osvaldo Mario Serra habría adquirido la propiedad agropecuaria denominada “El Oriente”, de su anterior propietaria la empresa VARPAZ S.R.L.; empero, dicha transferencia no fue perfeccionada con el registro en DD.RR., por cuanto de los medios de prueba ofrecidos, como ser el folio real 7.05.1.02.0001878, los comprobantes de pago de impuestos, certificados catastrales y otros, se advierte que la propiedad objeto de la presente demanda, aún se encuentra a nombre de su anterior titular -empresa VARPAZ S.R.L.-, existiendo a favor del accionante, tan sólo una anotación preventiva en el asiento B-3 de la referida matrícula.
En consecuencia, la titularidad que se arroga Osvaldo Mario Serra, sobre la propiedad agropecuaria “El Oriente” no se encuentra consolidada, por cuanto la anotación preventiva que existe, únicamente se constituye en una limitación al derecho propietario, a lo mucho una acreencia sobre la cosa -bien inmueble-, empero, dicho registro no tiene la calidad de ser oponible frente a terceros, pues para tal efecto debe cumplirse con el art. 1538 del CC, norma sustantiva que a tiempo de referirse a la publicidad de los derechos reales, sostiene que, tales derechos sobre bienes inmuebles, sólo son oponibles frente a terceros cuando se hacen públicos y esa publicidad se la adquiere, cuando el título que origina el derecho es registrado conforme a las formas previstas por nuestro ordenamiento jurídico.
Resumiendo sobre este segundo presupuesto, referido a la petición de tutela cuando se demanda la comisión de vías de hecho o actos de avasallamiento, el accionante no acreditó su cumplimiento, pues no ostenta un registro propietario, sino sólo una inscripción de anotación preventiva, que no lo convierte aún en titular de la propiedad agropecuaria “El Oriente”, extremo que imposibilita la concesión de tutela.
Con relación al derecho al trabajo cuya violación también se alega, tal restricción no es cierta, por cuanto el accionante no ha demostrado cual sería la actividad a la que se dedica. Evidentemente se sostiene que se vienen realizando labores de campo, preparación de pastos y conservación de la RPPN, que se busca mantener un equilibrio agroecológico, destinado para el desarrollo de programas de ganadería y pastoreo, objetivos y tareas que al ser legítimos merecen protección, siempre que estén acreditados y sea objetiva su afectación.
Empero, el accionante mas allá de citar las actividades a las cuales supuestamente se dedica y que se venían desarrollando al interior de la propiedad “El Oriente”, no demostró que las mismas sean la actividad laboral principal, por tanto su sustento económico, pues mas allá de haber adquirido la propiedad tantas veces citada, incluso no se ha acreditado que hubiese ingresado o estado en posesión, por tanto, menos podría desarrollar alguna actividad laboral; consiguientemente, este Tribunal advierte que la vulneración al derecho al trabajo no es cierta, por cuanto no se ha evidenciado acto o hecho que de algún modo hubiese restringido tal elemental derecho.
III.4. Sobre la actuación del Juez de garantías
Llama la atención enormemente a este Tribunal, la forma en que el Juez de garantías, administró justicia en el caso, pues conforme al análisis efectuado, no evaluó adecuadamente los antecedentes, advirtiéndose así las siguientes anomalías: a) En el caso no correspondía conceder tutela, al no estar acreditadas las vías de hecho o el empleo de la fuerza, menos la titularidad de la propiedad agropecuaria “El Oriente”, pues como se desarrolló Osvaldo Mario Serra sólo cuenta con un registro de anotación preventiva, que no es oponible ante terceros; b) Dicha autoridad, concluyó que las medidas de hecho, la violencia, la titularidad del inmueble, la violación de derechos a la propiedad, al trabajo así como a la “seguridad jurídica”, estarían acreditados con la documentación de fs. 1 a 88, empero no individualizó, qué literales demuestran los hechos demandados, máxime si se tiene presente que el accionante, en ningún momento ha expresado que hubieran existido actos de violencia; y, c) Finalmente, se advierte una contradicción, cuando por providencia de 20 de julio de 2011, rechaza la intervención de Aida Romero Villalva y Consepcion Cáseres Iporre, quienes se apersonaron por memorial de fs. 125 a 126; sin embargo, en audiencia supuestamente porque los demandados estarían afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, permite la intervención del abogado Antonio Quispe Alba, que suscribió el referido memorial, sin que el mismo ostente representación alguna a nombre de los demandados.
Las anteriores consideraciones llevan al convencimiento a este Tribunal, a sostener que el Juez de garantías no tuvo el suficiente cuidado de valorar y revisar la acción de amparo que se sometió a su conocimiento, generando incertidumbre y una mala imagen de la justicia constitucional.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de amparo constitucional “otorgando” la tutela solicitada, no ha compulsado correctamente los antecedentes, ni ha aplicado correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 01/2011 de 8 de agosto, cursante de fs. 261 a 264 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se llama severamente la atención al Juez de garantías, por la forma de administrar justicia, exhortándole al cumplimiento adecuado de sus específicas funciones, caso contrario y de ser reiterativa su actitud se dispondrá la remisión de sus antecedentes a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura para la investigación correspondiente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los magistrados Carmen Silvana Sandoval Landivar y Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA