SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2013-L

Fecha: 27-May-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

En la problemática que se analiza, se alega la vulneración del derecho al trabajo y a la propiedad privada, ello porque presuntamente los particulares hoy demandados, sin causa alguna el 25 de febrero de 2011, asumiendo vías de hecho y por la fuerza, habrían avasallado el predio agropecuario denominado “El Oriente”, apostándose en su interior, alambrando el perímetro, efectuando labores de desmonte, dedicándose a la caza furtiva de especies del lugar, atentando incluso contra el medio ambiente.

Consiguientemente, identificada que se encuentra la problemática, se efectuará la revisión de los argumentos expuestos en la demanda, en directa relación a los antecedentes presentados por la parte accionante, para finalmente establecer el cumplimiento o no de los presupuestos asumidos por la jurisprudencia constitucional, cuando se demanda la tutela por la comisión de vías de hecho o el empleo de la fuerza.

Ahora bien, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0998/2012, moduló y asumió un nuevo entendimiento sobre los requisitos que deben cumplirse cuando se denuncia medidas de hecho, siendo el primer presupuesto constitucional la acreditación objetiva sobre la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos previstos para la protección de derechos.

Al respecto, es de resaltar que la demanda de amparo constitucional presentada por Miguel Ángel Ribera Aguirre, en representación de Oswaldo Mario Serra, en ningún acápite o apartado hace mención a la manera o bajo qué medidas asumidas, los demandados ingresaron al predio agropecuario denominado “El Oriente”, limitándose a manifestar “…los miembros de la COMUNIDAD AGRARIA EL ARENAL que se identifican a continuación (…) se encuentran por la vía de hecho y por la fuerza…”, mas no señala cuales fueron las vías de hecho que probablemente se hubiera empleado, tampoco identifica qué actos fueron realizados con el empleo de la fuerza, señalando que las vías de hecho y los actos de fuerza, estarían insertas y acreditadas en las actas de verificación notarial, las fotografías adjuntas, así como los informes policiales.

De lo relacionado, se concluye que en el caso concreto, los actos o hechos que acrediten el avasallamiento por parte de los demandados, no se encuentran demostrados con medios objetivos de prueba, menos el accionante ha demostrado que estando en posesión pacífica del inmueble referido, hubiese sido víctima de vías de hecho o actos realizados con el empleo de la fuerza, dicho en otras palabras, no se ha determinado que la propiedad agropecuaria “El Oriente”, hubiese sido avasallada, mediante medidas de hecho o la toma de la justicia por mano propia.

A lo anterior debe añadirse lo siguiente: El medio probatorio que a criterio del accionante, acredita el avasallamiento denunciado, se constituye en el acta de verificación y certificación de avasallamiento de la propiedad “El Oriente”, efectuada por la Notario de Fe Pública Hermilina Conde de Céspedes, el “SABADO VEINTISEIS del año DOS MIL ONCE” (sic). Sobre dicha actuación desplegada por la autoridad fedataria, debe considerase dos aspectos importantes; en primer lugar, conforme a lo normado en la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, la citada Notaria, no tiene competencia para efectuar tales actos de verificación ocular, puesto que existen los medios y autoridades competentes, para efectuar actos de visu. En segundo lugar, tanto el acta de verificación de mejoras del predio, como el de certificación de avasallamiento, no tienen registrado idóneamente cual la fecha exacta de su realización, pues con relación a la fecha en que ambos actuados hubieron sido llevados adelante, ambos refieren el día sábado veintiséis del año 2011; empero, en ninguno de sus  párrafos ni en el encabezado ni en la parte final, se puede advertir el mes de su elaboración. Finalmente, de la revisión inextensa del acta de fs. 54 y vta., sólo describe la existencia de letreros grandes, chozas con techos de plástico, personas mayores de ambos sexos y niños, el cortado de árboles, la existencia de moto sierras, hachas y machetes; empero, no demuestra el acto de avasallamiento que refiere certificar, al no evidenciar ningún acto de hecho o de fuerza, pues como se dijo anteriormente sólo describe el estado en que se encontraría el predio.

No obstante de lo anterior, tampoco se puede dejar de lado, el hecho de que evidentemente al interior del predio agropecuario “El Oriente”, existen asentamientos humanos, así lo han establecido los informes policiales de 14 y 22 de marzo de 2011, evacuados por funcionarios de la Policía Boliviana; empero, tampoco establece que tales personas hubiesen ingresado al predio en cuestión, con el empleo de la fuerza o mediante vías de hecho, que por consiguiente, hubiesen avasallado la propiedad, pues las documentales referidas dan cuenta de que a la fecha de su realización, el predio objeto de la demanda ya se encontraba ocupado.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que, los medios de prueba presentados por el accionante, lejos de reflejar actos de fuerza o vías de hecho, no establecen con precisión la fecha en que hubieron ocurrido tales eventos, limitándose a manifestar sin sustento alguno que en fecha 25 de febrero de 2011, los demandados hubieran ingresado a la propiedad objeto de la demanda, en igual forma el formulario de informaciones y denuncias, presentado en la policía, sólo constituye un actuado sin trascendencia, por cuanto no está corroborado con mayores elementos, que dicha denuncia hubiese proseguido con los actos ulteriores.

Recapitulando, el fin que se pretende buscar a través de la presente acción tutelar, es la concesión de tutela por la comisión de medidas de hecho, siendo el requisito por antonomasia precisamente la acreditación de tales vías de hecho o el empleo de la fuerza, extremos que conforme a todo lo expuesto no ha sido demostrado fehacientemente por el accionante.

El segundo presupuesto constitucional, para acceder a la tutela por la comisión de vías de hecho relacionado con actos de avasallamiento, consiste en que el peticionario, debe acreditar la titularidad del bien respecto del cual se asumió las medidas de hecho, requisito que se traduce en el registro de propiedad, que genera el efecto de la oponibilidad frente a terceros.

Sobre este segundo requisito, si bien por la documentación adjunta, concretamente, la escritura pública 120/2010 de 14 de abril, Osvaldo Mario Serra habría adquirido la propiedad agropecuaria denominada “El Oriente”, de su anterior propietaria la empresa VARPAZ S.R.L.; empero, dicha transferencia no fue perfeccionada con el registro en DD.RR., por cuanto de los medios de prueba ofrecidos, como ser el folio real 7.05.1.02.0001878, los comprobantes de pago de impuestos, certificados catastrales y otros, se advierte que la propiedad objeto de la presente demanda, aún se encuentra a nombre de su anterior titular -empresa VARPAZ S.R.L.-, existiendo a favor del accionante, tan sólo una anotación preventiva en el asiento B-3 de la referida matrícula.

En consecuencia, la titularidad que se arroga Osvaldo Mario Serra, sobre la propiedad agropecuaria “El Oriente” no se encuentra consolidada, por cuanto la anotación preventiva que existe, únicamente se constituye en una limitación al derecho propietario, a lo mucho una acreencia sobre la cosa -bien inmueble-, empero, dicho registro no tiene la calidad de ser oponible frente a terceros, pues para tal efecto debe cumplirse con el art. 1538 del CC, norma sustantiva que a tiempo de referirse a la publicidad de los derechos reales, sostiene que, tales derechos sobre bienes inmuebles, sólo son oponibles frente a terceros cuando se hacen públicos y esa publicidad se la adquiere, cuando el título que origina el derecho es registrado conforme a las formas previstas por nuestro ordenamiento jurídico.

Resumiendo sobre este segundo presupuesto, referido a la petición de tutela cuando se demanda la comisión de vías de hecho o actos de avasallamiento, el accionante no acreditó su cumplimiento, pues no ostenta un registro propietario, sino sólo una inscripción de anotación preventiva, que no lo convierte aún en titular de la propiedad agropecuaria “El Oriente”, extremo que imposibilita la concesión de tutela.

Con relación al derecho al trabajo cuya violación también se alega, tal restricción no es cierta, por cuanto el accionante no ha demostrado cual sería la actividad a la que se dedica. Evidentemente se sostiene que se vienen realizando labores de campo, preparación de pastos y conservación de la RPPN, que se busca mantener un equilibrio agroecológico, destinado para el desarrollo de programas de ganadería y pastoreo, objetivos y tareas que al ser legítimos merecen protección, siempre que estén acreditados y sea objetiva su afectación.

Empero, el accionante mas allá de citar las actividades a las cuales supuestamente se dedica y que se venían desarrollando al interior de la propiedad “El Oriente”, no demostró que las mismas sean la actividad laboral principal, por tanto su sustento económico, pues mas allá de haber adquirido la propiedad tantas veces citada, incluso no se ha acreditado que hubiese ingresado o estado en posesión, por tanto, menos podría desarrollar alguna actividad laboral; consiguientemente, este Tribunal advierte que la vulneración al derecho al trabajo no es cierta, por cuanto no se ha evidenciado acto o hecho que de algún modo hubiese restringido tal elemental derecho.