SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2013-L
Fecha: 28-May-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la tutela demandada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La nota UTO.FAC.TEC.DEC. 169/11, señala que las convocatorias que emiten las autoridades universitarias, deben tener la aprobación del Pleno del Consejo Facultativo, por lo que en aplicación del reglamento de debates del Consejo Universitario, el peticionante debe seguir el procedimiento señalado, por otro lado, sostiene que éste para impugnar debe acreditar su legitimación, señalando su postulación a la convocatoria que impugna o señalar si va materializar su presentación a cada una de las materias convocadas señalando además que este tipo de solicitudes deben ser resueltos al interior del Consejo, aspecto que se viene aguardando porque a la fecha el Consejo se halla en periodo de receso; ii) Las solicitudes efectuadas por el accionante en sus notas de 6 y 12 de julio de 2011, han merecido una respuesta en los términos contenidos en la nota de 29 del mes y año citados, por cuanto el Rector, aduciendo que su persona no ha emitido la convocatoria ha reconducido el trámite a imprimirse, conforme al procedimiento que se tiene en la UTO, enviando a través de hojas de ruta al Vicerrectorado y Decano de la Facultad Técnica, a efectos de que absuelvan los cuestionamientos planteados; iii) Lo anterior significa que las solicitudes formuladas han merecido una respuesta por parte de la autoridad a quien se las ha dirigido, por lo que la calidad de la respuesta emitida en el documento de 21 de julio de 2011, es perfectamente entendible; iv) La respuesta que contiene la nota UTO.FAC.TED.DEC 169/2011, si bien no responde a la petición específica que ha realizado el peticionante, señala que se debe seguir un procedimiento conforme a las normas institucionales y condiciona la respuesta a la petición principal, en el entendido que el accionante debe señalar si se postulará a la convocatoria; por otro lado, la respuesta estaría supeditada a una situación del número de postulantes y que inclusive la convocatoria podría declararse desierta, al margen de ello, debe estarse a la espera de que el Consejo reanude sus actividades por estar en periodo de receso; v) En el caso, si bien la respuesta no es formal, porque no absuelve el cuestionamiento del peticionante; sin embargo, la respuesta otorgada por el Vicerrector de la UTO, reconduce y hace notar al accionante que debe seguir un procedimiento en cuanto a su petición, quedando pendiente un procedimiento a seguir; y, vi) En el caso, no se advierte de manera definitiva la vulneración al derecho de petición por no haberse agotado el procedimiento que todavía le franquea las normas que rigen la UTO, así como el procedimiento administrativo, que inclusive faculta al peticionante a impugnar las respuestas, que se diera en el caso que no llegar a su convencimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- III.2.2. El derecho a la defensa
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- III.2.3. El principio de seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR