SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2013-L
Fecha: 28-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis, el accionante alega que la autoridad demandada, no brindó una respuesta pronta, oportuna y fundamentada, a las reiteradas notas que presentó, impugnando la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, que lanzó la Facultad Técnica el 1 de julio de 2011, para optar por la docencia en diferentes asignaturas, omisión que habría conculcado sus derechos.
Conforme a los antecedentes adjuntos, el accionante mediante notas de 6, 12, 19 y 26 de julio de 2011, dirigidas al Rector de la UTO, dio a conocer que de su parte impugnaba la referida convocatoria, argumentando que el requisito b) sería restrictivo y discriminatorio, puesto que su persona ostentaría el grado académico de Licenciatura; empero, al exigirse tan solo la presentación del título de Técnico Superior, se le estaría privando del puntaje que se reconoce a su grado académico.
Ahora bien, las notas de referencia evidentemente fueron recepcionadas por la oficina del Rector de la UTO, en fechas 6, 12, 20 y 26 de julio de 2011, habiendo dicha autoridad mediante providencias sin fecha, remitido a conocimiento del Vicerrector, y a la Facultad Técnica, exhortando la preparación de informes, así como de tomar medidas para evitar conflictos académicos.
En mérito de la determinación asumida por el Rector de la UTO, el Decano de la Facultad Técnica mediante nota UTO.FAC.TEC.DEC. 169/11 de 21 de julio de 2011, respondió las notas presentadas por Moisés Miranda Martínez, manifestando que las convocatorias que emiten las autoridades universitarias, tienen su aprobación en el Pleno del Consejo Facultativo y que para considerar su petición, previamente las instancias del Gobierno Universitario, deben conocer si se postulará a la convocatoria, existiendo incluso la posibilidad de que la convocatoria sea declarada desierta, finalmente que los aspectos que alega deberán ser resueltos al interior del Consejo, por lo que se debe aguardar su instalación, al estar en periodo de receso, concluyendo finalmente que, las notas enviadas no cumplieron con el procedimiento previsto para el efecto.
Del contenido expuesto en la referida nota enviada por el Decano de la Facultad Técnica y que el accionante recibió el 22 de julio de 2011, se advierte que los cuestionamientos que expuso, fueron absueltos en sentido negativo por la citada autoridad; por tanto, no se puede alegar la falta de pronunciamiento, pronto, oportuno y motivado, bajo el argumento de que tenia que ser exclusivamente el Rector de la UTO, quien debía responder a tales notas.
En el caso en análisis, la principal alegación del accionante es la de no haber obtenido una respuesta pronta y motivada a sus peticiones, bajo esa perspectiva este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, tal extremo no es cierto. Ahora, con relación a la competencia para responder los planteamientos expuestos, tal argumento no puede ser tratado por medio de la presente acción de amparo, máxime si se considera que en el caso, el Rector de la UTO en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia, derivó las notas presentadas a su despacho, ante la autoridad que consideraba con competencia para absolver las mismas, empero el hecho de si el Decano de la Facultad Técnica tenía o no competencia, no constituye motivo de análisis en el presente fallo.
En consecuencia, este Tribunal advierte en el fondo que, el accionante pretendía exigir a las autoridades universitarias, la emisión de una nueva convocatoria, desnaturalizando la solicitud de tutela por vulneración al derecho de petición, pues como se estableció precedentemente, la respuesta que se vaya a pronunciar en atención a una determinada petición, no necesariamente debe ser de modo que convenga o satisfaga los intereses del peticionante; consiguientemente, el argumento sobre el hecho de que no haya sido el Rector de la UTO, quien hubiese emitido respuesta a las peticiones, vulnere el derecho tantas veces aludido, no resulta tener relevancia constitucional.
De la relación de antecedentes y conclusiones, se advierte que la autoridad demandada, si bien no emitió respuesta alguna, a las solicitudes del accionante, empero, si direccionó tales peticiones a la autoridad que en derecho consideraba con competencia, quien en un tiempo prudente respondió las notas citadas en la forma expuesta líneas arriba, por lo que no se advierte que Moisés Miranda Martínez, hubiese sido colocado en un estado de incertidumbre o incierto, menos la vulneración al derecho de petición, por lo que la autoridad demandada, no incurrió en hecho o acto lesivo, que ponga en riesgo los derechos y garantías fundamentales del accionante, por el contrario, la UTO de forma orgánica brindo una respuesta y le dio el trámite que en derecho corresponde a sus diferentes notas.
Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, de la compulsa de los antecedentes no se advierte la vulneración de tan elemental derecho previsto en el art. 115.II de la CPE, pues el hecho de que el accionante haya presentado notas impugnando la convocatoria referida, no implica que el mismo esté sometido a proceso alguno, en el que se le haya privado o conculcado su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- III.2.2. El derecho a la defensa
- “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”
- III.2.3. El principio de seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR