SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2013-L
Fecha: 28-May-2013
1)
El accionante, por intermedio de su abogado, señaló que: 1) Lo que se destaca en esta acción constitucional, es particularmente el abuso policial; ya que el 21 de mayo de 2011, a horas 14:00 fue detenido en la tranca de Achica Arriba; donde le requisaron el camión que conducía y donde extrañamente le encontraron 4 o 5 electrodomésticos que ni siquiera alcanzaban a UFVs 5000; 2) La propietaria de dichos electrodomésticos, quien reclamó dicha mercadería, se encuentra libre, pero su persona como chofer, sopesa una violenta persecución policial; 3) A las 14:30 del 21 de mayo de 2011, no sólo fue detenido, sino que también fue incomunicado, torturado y además trasladado hasta un centro que no era de detención fiscal, sino de la Aduana Nacional; 4) Fue puesto a conocimiento de la autoridad Fiscal, veinticuatro horas después; 5) Se recepcionó su declaración informativa, a más de las veinticuatro horas establecidas por ley; 6) Transcurrido el domingo, seguía privado de su libertad y constreñido por los funcionarios policiales; 7) El lunes tenía que llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, pero ese día, no le habría llegado al Juez cautelar la resolución de imputación formal, así como tampoco existiría constancia de notificación con dicha resolución; 8) La recusación realizada al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por la Aduana Nacional, fue para ganar tiempo, ya que no existía aún imputación formal; 9) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 24 de ese mes y año a horas 16:30, o sea al cuarto día de estar detenido; 10) No cuestionarían la determinación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, sino el procedimiento de privación de libertad ejecutado por los funcionarios policiales y corroborados por la Fiscal; 11) La Fiscal de Materia, reconoció que no pudo hacer el informe de inicio de investigaciones, porque no habían jueces, por lo que recién se lo presentó el 23 del citado mes y año; y, 12) La “detención ilegal e indebida”, promovida por funcionarios policiales y el procedimiento, debería ser regulado y sancionado, aspecto por el cual solicitó se conceda la tutela impetrada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas,
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Con carácter previo a interponer la acción de libertad, deben agotarse los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal
- Fragmento 19
- III.4.1. Respecto a la falta de firma del Acta de Audiencia y Resolución de garantías
- III.4.2. Los hechos y actos ilegales e indebidos por los cuales, se considera que se privó de libertad, deben ser denunciados previamente ante el Juez cautelar
- III.4.3. No se agotaron los medios intraprocesales de defensa
- CONFIRMAR