SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013

Fecha: 08-May-2013

a)

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción y la amplió indicando: a) No es competencia del Juez de Familia que conoce la causa, reivindicar un derecho; y, b) No existe oposición a la división y partición de los bienes gananciales; empero, siendo el bien inmueble de propiedad de Augusto Ulloa Peña y dado que no apeló de la sentencia, ahora deberá acudir a la vía ordinaria para recuperar dicho inmueble.

Augusto Ulloa Peña, tercero interesado, no presentó informe escrito y en audiencia a través de su abogado, manifestó: a) La accionante ocupa el inmueble de Augusto Ulloa Peña, como consecuencia del matrimonio que contrajeron en 1981 y que fue declarado disuelto el 2007; b) Habiéndose establecido en sentencia que el inmueble es un bien propio de su cliente, al igual que las mejoras realizadas en el mismo, decisión confirmada en apelación y que la accionante planteó recurso de nulidad y casación, del cual desistió, debido a que llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde Augusto Ulloa Peña, le cede dos inmuebles, una vagoneta y la suma de $us70 000.- (Setenta mil dólares estadounidenses), acordándose también, que el inmueble donde vive la accionante debía ser desocupado y entregado a la brevedad posible, incluso antes de la homologación de dicho acuerdo, comenzaron a ejecutar lo convenido; c) Homologado el convenio transaccional sobre división y distribución de bienes gananciales, la Resolución de homologación se encuentra ejecutoriada, dado que fue confirmada por la “Corte Superior”, teniendo calidad de cosa juzgada; por cuanto, se solicitó su cumplimiento al igual que la sentencia y se conmine a Carmen Morales Romero a entregar el inmueble; d) Para evitar problemas con la accionante, desde hace dos años que Augusto Ulloa Peña, se retiró del inmueble y vive alojado en un hotel; e) El art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indica que las únicas autoridades para ejecutar sus fallos son los mismos jueces que conocieron el proceso principal, norma reforzada por el art. 373 del CF y el art. “140 inc. 2” (sic) de la CPE; f) El recurrir a otra autoridad que no sea la que conoció el proceso principal, significaría atentar contra la verdad jurídica, la seguridad jurídica de los fallos ejecutoriados, provocando inconformidad en las partes. Por cuanto la acción reivindicatoria que aduce el abogado de la accionante es falsa dado que sólo se está pidiendo que en ejecución de sentencia se cumpla lo convenido y resuelto en el proceso; y, g) Pidió se declare “improcedente” la acción planteada.