SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013

Fecha: 08-May-2013

III.9.   Análisis del caso concreto

En Sentencia de 20 de agosto de 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la accionante y Augusto Ulloa Peña, el Juez Segundo de Partido de Familia, individualizó los bienes gananciales y propios, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda con la liquidación y división de los bienes gananciales, según se describe en la Conclusión II.1 de este fallo. En cuya determinación, se reconoció que el inmueble ubicado en la UV 27 Mza. 80, es un bien propio de Augusto Ulloa Peña, dado que lo adquirió con anterioridad a contraer matrimonio con Carmen Morales Romero.  Posteriormente, el 3 de abril de 2008, ambos suscribieron un acuerdo transaccional sobre la división y partición de los bienes comunes, estableciendo que el inmueble propio de Augusto Ulloa Peña sería entregado por la accionante en el plazo de un mes de homologado dicho convenio, que según se describe en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se produjo el 10 de junio de 2011 y confirmado por Auto de Vista de 1 de noviembre de igual año.

De dicho contexto tenemos; primero, que la comunidad de gananciales, que comprende los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, fue correctamente determinada, así como los bienes propios que cada uno de los cónyuges, en este caso de Augusto Ulloa Peña; segundo, que si bien la Sentencia dispuso en ejecución del fallo se efectúe la división de los bienes gananciales, los ex cónyuges voluntariamente acordaron la forma de división de los mismos y consiguiente entrega del bien propio de Augusto Ulloa Peña, convenio que no contradice ni modifica lo resuelto en sentencia y que además adquirió la calidad de cosa juzgada. Ante el incumplimiento de parte de Carmen Morales Romero en la entrega del bien inmueble propio de Augusto Ulloa Peña, este último, solicitó al Juez que conoció la causa conmine a la accionante a entregar el inmueble de su propiedad, petición declarada no ha lugar por Auto interlocutorio de 15 de febrero de 2012, revocada por Auto de Vista 243 de 9 de agosto de 2012, conforme los fundamentos que se detallan en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De los Fundamentos Jurídicos desarrollados, resulta que si bien entre las atribuciones asignadas a los jueces de partido de familia no se consigna expresamente que conocerán los aspectos relativos a la división y partición de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial; empero, no puede desconocerse que emergente del divorcio, entendida como la causa principal, derivan cuestiones accesorias o incidentales como la situación de los bienes, asistencia familiar, guarda de los hijos, que inexcusablemente deben ser resueltos por el Juez que conoció el proceso, siempre que no impliquen modificación o alteración de lo resuelto en sentencia. Dicho de otro modo, si durante la sustanciación del proceso de divorcio, también se define la situación de los hijos, la asistencia familiar y los bienes adquiridos durante el matrimonio, corresponderá que en ejecución de sentencia se cumpla lo determinado en el fallo. En el caso concreto, por acuerdo de partes, se procedió con la división de los bienes gananciales y la entrega del bien propio de Augusto Ulloa Peña, que habiendo sido homologado por la misma autoridad que conoció el proceso principal -Juez Segundo de Partido de Familia-, confirmado por la Sala Civil Primera y no habiéndose alterado o modificado la Sentencia, también adquirió la calidad de cosa juzgada dado que forma parte de la sentencia, cuyo cumplimiento o ejecución le atañe al Juez Segundo de Partido de Familia, en el entendido que se trata de cuestiones accesorias que derivan de lo resuelto en sentencia y consiguiente acuerdo transaccional que cuenta con la suficiente eficacia jurídica que le asignan los arts. 519 y 1297 el CC, más aún, considerando su homologación.

Un razonamiento contrario, implicaría desconocer el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales que consagra el art. 109.I de la CPE; es decir, su eficacia plena, dado que no basta con que la sentencia sea declarativa de un derecho sino se hace real o materializa en su ejercicio. De ahí que la jurisdicción ordinaria no puede limitarse a declarar o reconocer un derecho, dejando de lado su real aplicación; más aún, teniendo presente que la jurisdicción ordinaria, a tiempo de impartir justicia, se rige por el principio de eficacia, que supone lograr impartir justicia como resultado de un debido proceso, donde prevalezca el derecho sustancial sobre el formal. En ese sentido, no cabe argumento legal alguno para que Augusto Ulloa Peña, acuda a la vía civil para obtener el cumplimiento de lo resuelto en el proceso de divorcio y acuerdo transaccional homologado por el Juez Segundo de Partido de Familia, que conoció la causa principal.

Por consiguiente, no se advierte acto ilegal alguno que implique lesión a la garantía del debido proceso, respecto del juez natural que debe conocer la solicitud de Augusto Ulloa Peña, por ende tampoco se desconoció el principio de seguridad jurídica; por cuanto, amerita se deniegue la tutela invocada.