SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013
Fecha: 08-May-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) No es posible ingresar a valorar cuestiones de hecho producidas durante el divorcio absoluto, sino aspectos de derecho, siendo el derecho la “seguridad jurídica” que establece el art. 115.II de la CPE, no así la legítima defensa como el debido proceso, porque fue oída en el proceso y se sometió a la decisión de la autoridad jurisdiccional; 2) El Código de Familia, regula los procedimientos de conflictos de familia; por cuanto, tiene competencia para dilucidarlos; 3) El apartado tercero de la parte dispositiva de la Sentencia de 20 de agosto de 2007, advierte que es competencia de esa autoridad dar cumplimiento al fallo dictado y que hoy se encuentra ejecutoriado, tal como establece el art. 373.4 del CF, dado que no puede quedar en la laguna la ejecución de la sentencia; 4) El art. 143 de Ley del Organización Judicial (LOJ.1993), que aún rige, establece como competencia de los jueces de familia, en el numeral 2: “Conocer y resolver en primera instancia en los procesos de divorcio y separación de los esposos…”; en el numeral 5: “Intervenir en los procedimientos de desacuerdo entre los cónyuges, constitución de patrimonio familiar y otro que les corresponda, de acuerdo con el Código de Familia…”. Si bien no lo dice en forma nominal, establece un principio universal que “lo que no está prohibido, está permitido” (sic); 5) En consecuencia, el alegato relativo a que Augusto Ulloa Peña, deba acudir a la vía civil, no resulta atendible; y, 6) No se vulneró el derecho de la accionante, dado que la decisión de la Sala Civil Primera, no vulnera el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- a quienes incumbe acatar lo dilucidado, de ahí que nace uno de los efectos jurídicos de la sentencia, cual es su obligatoriedad,
- es decir, el juez natural para ejecutar lo resuelto en el proceso, es el juez de primera instancia. Uno de los efectos jurídicos de la sentencia, es precisamente la inmutabilidad y obligatoriedad. Sin estos atributos procesales el proceso no tendría razón de ser y la justicia se encontraría vulnerada por la falta de confianza de los litigantes para hacer cumplir las resoluciones judiciales que emanan del Poder Judicial, y afectar la seguridad jurídica
- ”Intervenir en los otros actos y procedimientos que correspondan”
- III.5. Eficacia de los derechos fundamentales
- eficacia
- lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas”
- III.6.1. Debido proceso
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- III.7. De la comunidad de gananciales
- El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
- III.9. Análisis del caso concreto
- III.10. Otras consideraciones
- CONFIRMAR