SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2013
Fecha: 08-May-2013
III.7. De la comunidad de gananciales
Entre los efectos que produce la unión conyugal, tenemos la constitución de bienes gananciales, que el art. 101 del CF, prescribe de la siguiente manera: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Ahora bien, no ingresan en esa comunidad, aquellos bienes que de acuerdo al art. 103 del citado instrumento normativo, que cada uno tenga a tiempo del matrimonio y los que reciba cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado a donación.
En el mismo orden, emergente del vínculo matrimonial, surgen las cargas familiares y patrimoniales, que deben satisfacerse con los bienes gananciales, e incluso con los bienes propios y son las contenidas en los arts. 118, 119, 120 y 121 del CF. Ahora bien, esa comunidad de gananciales que se inicia o es consecuencia de la unión matrimonial, concluye o tiene su terminación, por las causas previstas en el art. 123 del citado cuerpo legal, por muerte de uno de los cónyuges, anulación del matrimonio, divorcio y separación de los esposos y por separación judicial de bienes en los casos que corresponda. Finalmente, cabe hacer referencia, a la separación de bienes y liquidación de la comunidad de gananciales, que de acuerdo a los arts. 459 al 464 del referido instrumento normativo, prevé un procedimiento sumario para dicho efecto, ante el Juez Instructor de Familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- a quienes incumbe acatar lo dilucidado, de ahí que nace uno de los efectos jurídicos de la sentencia, cual es su obligatoriedad,
- es decir, el juez natural para ejecutar lo resuelto en el proceso, es el juez de primera instancia. Uno de los efectos jurídicos de la sentencia, es precisamente la inmutabilidad y obligatoriedad. Sin estos atributos procesales el proceso no tendría razón de ser y la justicia se encontraría vulnerada por la falta de confianza de los litigantes para hacer cumplir las resoluciones judiciales que emanan del Poder Judicial, y afectar la seguridad jurídica
- ”Intervenir en los otros actos y procedimientos que correspondan”
- III.5. Eficacia de los derechos fundamentales
- eficacia
- lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas”
- III.6.1. Debido proceso
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal
- III.7. De la comunidad de gananciales
- El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
- III.9. Análisis del caso concreto
- III.10. Otras consideraciones
- CONFIRMAR