SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2013

Fecha: 08-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 7 de febrero de 2008, la Empresa PAPELES DE BOLIVIA (PAPELBOL) y la Empresa D'ANDREA AGRIMPORT IMPORTACAO E COMERCIO LTDA., suscribieron el contrato 001/2008, mediante el cual, la segunda empresa se obligó a la provisión y posterior instalación de maquinaria necesaria para una planta de fabricación de papel de escritura e impresión, papel de prensa y papel kraft, y por su parte PAPELBOL, asumió contractualmente la obligación de contratar empresas para la construcción de las obras civiles, referidas a las instalaciones específicas y la provisión de los periféricos para el funcionamiento de la fábrica; además, de realizar el pago como contraprestación por la entrega e instalación que la empresa efectúe.

Asimismo refirió, que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la empresa D'ANDREA AGRIMPORT IMPORTACAO E COMERCIO LTDA., contrató la póliza de garantía de cumplimiento del contrato de suministros M0001145 con la compañía que representa, la cual fue emitida el 23 de abril de 2008 y a solicitud de PAPELBOL fue ampliada en su vigencia en tres oportunidades, como consecuencia de tres adendas al contrato.

Posteriormente, el 4 de agosto de 2010, se dictó el Decreto Supremo (DS) 590, por el cual se creó el Servicio de Desarrollo de las Empresas Publicas Productivas (SEDEM), órgano que se subrogó los derechos y obligaciones de la empresa PAPELBOL, emergentes del contrato de suministro 001/2008, entidad que mediante notas MDP/SEDEM/GAF/2010-0082 de 8 de octubre y MDP/SEDEM/GG/AL/2010-003, solicitó la ejecución de la póliza de caución por incumplimiento por parte de la empresa D'ANDREA AGRIMPORT IMPORTACAO E COMERCIO LTDA., indicando que esa acción implica una flagrante transgresión a lo pactado en el mismo contrato de suministro en lo relativo a que la instancia que debe declarar el incumplimiento del contrato es un Tribunal Arbitral.

Agregó, que dicha empresa envió la nota MEA-BOL 067-10, en la que expuso su desacuerdo a la solicitud de ejecución, finalmente el Servicio de Desarrollo de Empresas Productivas envió la nota MDP/SEDEM/GG/2010 - 0025, en la que ratificó su solicitud  de ejecución, estableciendo que ya se habría cancelado a la empresa el 98.97% del valor total del contrato.

Señaló que, mediante la nota DRSG.LP-0846/2010, la compañía que representa, solicitó al Servicio de Desarrollo de Empresas Productivas, remita la Resolución Arbitral, advirtiendo que de no ser así, se procedería al pago de la indemnización; empero, por nota SEDEM/GG/AL 2011-0109, volvió a solicitar nuevamente la ejecución de la póliza, a cuyo fin adjuntó la nota APS/DS/JTS 1310/2011 de la APS, que dispuso que no correspondía solicitar la Resolución Arbitral.

De igual forma indicó, que por CITE: APS/DS/2646/2011 de 17 de agosto, la APS, formuló cargos contra su empresa, por “'Contravención al inciso a) del artículo 12 de la Ley de Seguros 1883 de 25 de junio de 1998, por no haber cumplido con el plazo de ejecución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Suministro N° M0001145, conforme los términos de la Cláusula de Ejecución Inmediata Condicional para Entidades Públicas' (…) y el Cargo por Contravención al inciso j) del artículo 12 de la Ley de Seguros 1883 de 25 de junio de 1998, por no haber dado curso al requerimiento de este Órgano de Fiscalización contenido en la Carta PAS/DS/508/2011 de 05 de mayo de 2011, respecto a la presentación de informe sobre la constitución de reserva y la remisión de documentación respaldatoria del siniestro correspondiente de la Póliza M0001145, cuyo beneficiario es la Empresa de Bolivia-PAPELBOL” (sic).

En mérito a la Nota de la APS, la empresa a la que representa envió la nota PRES.DRSG.LP-779.09/2011 de 20 de septiembre, en la que presentó respuesta a los cargos que le fueron formulados; empero, el 17 de octubre de 2011, fue notificado con la Resolución Administrativa Sancionatoria APS/DJ/DS/344-2011 de 4 de octubre, en la cual se sancionó a la compañía con el pago de multa pecuniaria, contra la cual, interpuso el recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por la Resolución APS/DJ/DS/463-2011 de 5 de diciembre, contra la cual, el 28 de diciembre de 2011, interpuso el recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 024/2012 de 11 de mayo, la que determinó confirmar las resoluciones impugnadas, las cuales considera que fueron emitidas desconociéndose la competencia del Tribunal Arbitral, respecto a la orden de ejecutar la póliza de garantía.

Alega que, en materia administrativa la competencia es entendida como el conjunto de funciones que de acuerdo al ordenamiento jurídico le corresponden ejercitar y desarrollar a los órganos de la administración, según el art. 43 de la Ley de Seguros (LS), se establece que la APS, no tiene competencia para resolver controversias sobre seguros, emergentes y derivadas de cumplimientos o incumplimientos de contratos de seguro o determinación de pago de siniestros ante la existencia de hechos controvertidos, aún más, cuando la propia Ley de Seguros, ha insertado como medio de solución de controversias en materia de seguros la figura del arbitraje y la sanción impuesta contra la empresa que representa fue dictada usurpando y ejerciendo funciones que no emanan de la ley, ya que de acuerdo a la Ley de Seguros y el Código de Comercio, toda compañía de seguros se encuentra obligada a pagar el siniestro objeto de la póliza, una vez producido el mismo, y en el presente caso, el siniestro es la verificación del incumplimiento por parte del afianzado del contrato de suministro, concluyendo, que lo señalado debe ser declarado por autoridad o instancia competente, hecho que no se produjo, porque hasta la fecha no existe una determinación arbitral que declare dicho incumplimiento, por lo que su compañía no se pudo pronunciar respecto a la procedencia o improcedencia del reclamo, puesto que el Servicio de Desarrollo de Empresas Productivas y la empresa D'ANDREA AGRIMPORT IMPORTACAO E COMERCIO LTDA., se imputan mutuamente el incumplimiento.

Finalmente, señala que ninguna autoridad administrativa puede disponer tácita o expresamente, si una de las partes ha cumplido o no con sus obligaciones y menos aún determinar cuando existe controversia, el pago de indemnización, puesto que es potestad del Tribunal Arbitral, concluyendo que la APS, no tenía ni tiene competencia para sancionar el incumplimiento de pago de un siniestro, ya que no existe pronunciamiento arbitral que determine el incumplimiento del asegurado, siendo ésta vía la única llamada por ley para resolver este tipo de controversias.