SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2013
Fecha: 13-May-2013
1)
La parte accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción; asimismo agregó: 1) Es responsabilidad de la FEDBAMPO, que la “Poderosa Banda Unión Pagador Fundadores”, no haya podido ingresar en el primer convite, amenazado en el instante de proceder a arrestarlos o al decomiso de los instrumentos musicales, medidas de hecho que sostiene que no son toleradas por la Constitución Política del Estado; 2) El art. 314 de la CPE, específicamente refiere la prohibición de un monopolio sobre toda actividad que pretende la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios; pues el numeral 7 del convenio firmado entre la Asociación de Conjuntos y la Federación de Bandas establece el monopolio a favor de la Asociación de Bandas, determinando que sólo las bandas afiliadas pueden prestar sus servicios musicales y merced a ello, es que Gonzalo Choque Huanca, restringió e impidió el ingreso de la Banda Poderosa “Unión Pagador Fundadores” e inclusive se suprimió los derechos de la Morenada Mejillones porque se tenía un contrato; y, 3) La ACFO y la FEDBAMPO, son entes de derecho privado que no pueden establecer entre sí, ni a favor de uno ni de otro un monopolio sobre prestación de servicios musicales, porque la contratación de banda, su número, los días, las horas y la calidad del servicio, son definidos por cada conjunto afiliado. En ese sentido refiere que el Reglamento del Carnaval 2013, aprobado por la AFCO, es específico, toda vez que en su art. 22 relacionado con el art. 60, establece que la directiva de cada conjunto es la única responsable de la contratación del número de ejecutantes de música de acuerdo al Reglamento del Carnaval, por tanto se constituye en una relación privada entre el conjunto afiliado y la banda de música.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR