SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2013
Fecha: 13-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante a través del Testimonio de Poder 177/2012 de 20 de diciembre, acreditó su legitimidad para la interposición de la presente acción, la totalidad de los miembros integrantes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, si bien aún no constituyeron la Asociación Civil de Músicos Profesionales, como personas naturales que forma parte de la banda mencionada también se encuentran facultadas para otorgar cualquier tipo de poder a las personas que consideren necesario; por lo que en el presente caso el accionante ha interpuesto la presente acción por si y en su calidad de abogado apoderado de los miembros de dicha banda musical, que tiene la potestad de denunciar cualquier acto que considere lesivo a sus derechos, situación por la que se puede advertir que cumple con lo establecido por el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 52.1 del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; vale decir, que en el caso concreto, por lo expresado, el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional.
El accionante por sus representados refiere que el accionar de los demandados, ha dado lugar a las medidas de hecho denunciadas y con la firma del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, entre la ACFO y la FEDBAMPO, se ha formado un monopolio ilegal, que les impide contar con el ejercicio del derecho al trabajo y lograr un ingreso económico con una actividad lícita.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, mediante nota ratificaron el compromiso adquirido de participar en el primer convite 2012 y la entrada del Carnaval 2012 con la Fraternidad Morenada Mejillones, razón por la cual se tiene que el 11 de noviembre de 2012, la banda musical referida se hizo presente a objeto de cumplir con su contrato; sin embargo, en virtud a la certificación emitida por Marcos Maín Adrian, Presidente de la Morenada Mejillones, se puede evidenciar que a momento de hacer su ingreso por la calle Aroma y Potosí, Gonzalo Choque Huanca, en su calidad de presidente de la FEDBAMPO de Bandas de Música, acompañado por efectivos policiales, impidió su entrada con el argumento de que la Banda cuestionada no se encontraba afiliada a la refreída Federación, de tal manera que la mencionada “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” Musical no pudo cumplir el contrato establecido con la Morenada referida anteriormente.
En ese orden, se puede concluir conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la intervención de Gonzalo Choque Huanca, detenta con el libre ejercicio del derecho al trabajo de los representantes del accionante, ya que cualquier interrupción o perturbación extrajudicial de su derecho, denota el uso arbitrario e ilegal del cargo que desempeña en la FEDBAMPO, dado que ninguna persona puede ejercer una acción sin ninguna orden legal emitida por autoridad competente y aprovecharse de la situación en este caso en perjuicio de los integrantes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, privándoles del libre ejercicio del derecho al trabajo, actividad que les permite proveer a sí mismos y a su familia el sustento diario.
En ese contexto, los demandados no estaban legalmente facultados para impedir en ningún caso, el ingreso de la parte accionante, al convite de la gestión 2012, sabiendo que su restricción provocaría varias consecuencias, entre ellas, que los integrantes de la Banda representada, por razones ajenas a su voluntad no puedan cumplir el contrato suscrito con la Morenada Mejillones y que por tal situación, tampoco generen ingresos económicos y si bien el daño ocasionado en el presente caso es irreversible, toda vez que por más que se conceda la tutela a los accionantes el contrato perdido e incumplido por parte de éstos, no tiene posibilidad de reversión correspondiendo sin embargo impedir la reiteración deuna situación similar en el futuro, en este sentido, los efectos del numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, afecta la libertad de trabajo que poseen los miembros de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” para cumplir en lo futuro sus compromisos afectando además su dignidad, la que si bien no fue demandada, de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio), que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho.
Con relación al contenido del numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional firmado entre la ACFO y la FEDBAMPO, se puede comprobar que efectivamente establece que las prestaciones de servicios a las instituciones afiliadas a la ACFO, únicamente atribuye a las Bandas afiliadas a la FEDBAMPO, de tal manera que, señala una prohibición discrimatoria hacia otras bandas que deseen prestar sus servicios en el carnaval 2013, pues por lógica significa que si la banda musical no cumple con la filiación referida, se encuentra inhabilitada para prestar sus servicios a cualquier fraternidad, situación que restringe los derechos denunciados como vulnerados por el accionante ignorándose que la limitación de los derechos únicamente puede hacerse conforme a ley formal emanado de órgano deliberativo previo debate público (art. 109 de la CPE).
Asimismo, el Reglamento del Carnaval 2013, aprobado por la ACFO, determina que el responsable de la contratación de las bandas de música, es la directiva de cada conjunto, ya que con dicha afirmación no puede pasar por alto la percepción de una contradicción e incumplimiento a referido Reglamento y además, se advierte la restricción a la libertad de los conjuntos folklóricos de elegir la banda de su preferencia y la libre firma de un contrato de prestación de servicios musicales con las bandas, más aún con el Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, firmado por ambas entidades, es notoria la actitud de tratar de consolidar un monopolio desmedido que discrimine e inhabilite la participación de bandas musicales que no se encuentren afiliadas a la FEDBAMPO y la ACFO, situación por demás evidente para considerar que los demandados no poseen ningún argumento legal para sustentar su posición.
Por otra parte, se observa que Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, en su calidad de Presidente de la ACFO, señala que no ha participado en la medida de hecho, que impidió el ingreso de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, al convite 2012, por no tener ningún interés; sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria pues efectivamente no se apersonó a dicho convite pero de la revisión exhaustiva del Acuerdo referido se observa que al pie del citado documento se encuentra su firma; por lo que Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, ha participado en la elaboración del acuerdo mencionado y está tratando de evadir la responsabilidad que asumió al firmar dicho documento, mismo que con sus efectos propició las medidas de hecho ejecutadas por el presidente de la FEDBAMPO.
Por otro lado, el Presidente de la FEDBAMPO, informó que todas las Bandas de músicos que contienen entre su nombre la palabra “pagador”, emitieron un voto resolutivo, toda vez que observan en la actitud de los accionantes el interés de confundir a las fraternidades simpatizantes que deseen contratar los servicios de otras bandas con el mismo denominativo, sin embargo, dicho aspecto debe resolverse en su caso mediante mecanismos idóneos previstos por la ley y no dar lugar a tomar la justicia por mano propia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR