SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2013
Fecha: 13-May-2013
a)
Gonzalo Choque Huanca, en su calidad de Presidente y representante legal de la FEDBAMPO, mediante memorial cursante de fs. 74 a 79 vta., señaló lo siguiente: a) El accionante determina que el reconocimiento de la personalidad se encuentra en trámite, haciendo mención al art. 58 del Código Civil (CC); sin embargo, dicho extremo denota claramente la falta de legitimación activa. A pesar de ello la parte accionante, pudieron asumir su condición de personas naturales a los fines de activación de la acción, pero no lo hicieron; b) Sostiene que la parte accionante reconoce que es una Asociación Civil y no así una Asociación de hecho; por lo que, al existir diferencia en ambas denominaciones, se encuentra exigida a acreditar su personería jurídica. Al respecto refiere que, la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, mencionada en el memorial de interposición de la presente acción, no es aplicable al caso en examen, porque el accionante representa a una asociación civil inexistente; c) Con relación al contenido de la acción, refieren que en los últimos tres años se han constituido nuevas bandas, a las cuales la FEDBAMPO, como institución agrupadora de los músicos de Oruro, en ningún momento ha prohibido o determinado una acción en desmedro de sus derechos al trabajo o de agrupación; empero, sostiene que la citada Federación determina la protección del nombre de todas las bandas de músicos afiliados a ese ente porque el pasado año se recibieron denuncias, no sólo de bandas afiliadas sino también de comunidades en las que se realizaron diferentes festividades, que son tergiversadas con la llegada de bandas con nombres análogos a los de las bandas afiliadas a la referida Federación; además aclara que todos los actos que realiza la FEDBAMPO, solamente se ejecutan los determinados por el conjunto de bandas afiliadas; d) No contempla la capacidad de oponerse a la creación de una nueva persona jurídica, sino solamente resguardar la personalidad de la entidad que ya existe, tal el caso de la banda “Unión Pagador”; es decir, que el funcionamiento de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, se encuentra limitada por el art. 64 inc. 2) del CC, porque resulta imposible cumplir la finalidad para la que fue creada al existir al presente una entidad anteriormente constituida, con los mismos objetivos y finalidades; e) El nombre de la reciente creada “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, fue objeto de un voto resolutivo por parte de las Bandas de Músicos constituidos que llevan la sigla de “pagador” entre su nombre, toda vez que se puso a conocimiento de la FEDBAMPO, el 30 de octubre de 2012, de otras instituciones y en virtud a la denuncia efectuada el 15 de ese mes y año, por la Banda “Unión Pagador”, advirtieron que la intención de esta nueva Asociación es inducir en error y equivocación al público simpatizante, seguidores y gente que prefiere contratarla; f) La parte accionante el 11 de noviembre del ya citado año, tuvieron conocimiento de un supuesto acto restrictivo, objetivizado según Lolin Choque Veliz, en el Acuerdo de Fortalecimiento Institucional de 10 de noviembre de 2012, (numeral 7); sin embargo, no reclamaron este extremo ni a los representantes de la FEDBAMPO ni a la ACFO, para que puedan enmendar en su caso, su equivocación; situación por la que considera que no se agotaron todas las vías; g) Ante la oposición del ingreso al convite, de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, éstos determinaron su retiro sin presentar oposición ni reclamo alguno, sino hasta el momento en el que vio que era imperiosa la necesidad de plantear la presente acción, consintiendo expresamente los efectos de esta decisión, que en términos procesales determina como consentimiento, previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) Aunque se establezca la tutela, no se puede retrotraer el tiempo disponiendo su ingreso en el primer convite de la gestión 2012, ya que ese momento ya se ha consumado el hecho; y, i) Señalando jurisprudencia constitucional refieren que cuando se demande a un órgano colegiado debe demandarse a todos los que tomaron la decisión, así no aparezcan firmando la misma, por lo que en el caso concreto señalan que el “Acuerdo de Fortalecimiento Institucional” fue suscrito por dos personas jurídicas y debieron ser demandados sus representantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR