SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2013
Fecha: 13-May-2013
i)
Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, en su calidad de Presidente de la ACFO, mediante informe cursante a fs. 69 y vta., manifestó: i) El “Acuerdo de Fortalecimiento Institucional”, fue suscrito por iniciativa de la FEDBAMPO y obedece a un criterio de coordinación institucional; ii) Con relación al numeral 7 de dicho acuerdo, refiere que la ACFO, no tiene interés alguno en restringir el derecho al trabajo de ninguna institución musical; iii) El 11 de noviembre de 2012, la ACFO, no participó en la restricción o impedimento de ingreso de ninguna institución musical en el primer convite; iv) Cada conjunto es responsable individualmente por la contratación de sus bandas de música en cuanto a número de operarios, número de banda, precios del servicio, días en que se presta el servicio, forma de remuneración, etc., esta constituye una relación jurídica privada entre Banda y Conjunto, sin que la ACFO tenga participación; y, 5) La ACFO no puede tener responsabilidad, porque el 11 de noviembre de 2012, se limitó a proveer los gastos de refrigerio para garantizar la seguridad de los danzarines y no contrató los servicios de la policía ni de seguridad, ni para impedir el ingreso de ninguna banda musical.
Todo lo expresado, en base a los siguientes fundamentos: i) El representante interpone la presente acción, en virtud al poder otorgado por todos los componentes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, de manera que la legitimación activa de la parte se encuentra plenamente acreditada; ii) Respecto a la inmediatez y subsidiariedad, considera que Gonzalo Choque Huanca por la FEDBAMPO, el 11 de noviembre de 2012, al evitar el ingreso de la citada banda al convite en cuestión, ha restringido el derecho al trabajo y a un rédito económico que tiene la parte accionante; quien debió reclamar máximo dentro de uno, dos, o tres días hasta una semana pero no a un mes de suscitado el acto lesivo; vale decir, que tal situación al no ser denunciado inmediatamente por tratarse de una vulneración de hecho, caso contrario, refiere que se ejerce un consentimiento de manera indirecta, es por ello que refiere que no corresponde otorgar la tutela solicitada; iii) Con relación al numeral 7 del Acuerdo Interinstitucional de 10 de noviembre de 2012, firmado entre ambas instituciones demandadas, que establece la prohibición de prestar servicios a las bandas no afiliadas a éstas, señalando jurisprudencia constitucional de un caso análogo, otorgó la tutela solicitada; y, iv) El accionante también denuncia un monopolio ejercido por ambas instituciones (art. 314 de la CPE); sin embargo, en este caso dichas instituciones no tienen para sí mismos exclusividad de ejercer ese servicio de tocar música o integrar una banda, pero sí con su actitud han discriminado el derecho al trabajo, y la libertad de trabajo de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR