SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013

Fecha: 14-May-2013

a)

La autoridad demandada, en audiencia, a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) El silencio administrativo positivo “…en este caso está directamente ligado con el apoyo de la patente es decir ambas van juntas no es que a partir del incumplimiento del plazo (…) ya está aprobado el instrumento de gestión (…), es decir el plan de desmonte de los predios…” (sic); b) Las resoluciones que emite la ABT de Puerto Suárez fueron notificadas siendo impugnadas mediante recurso de revocatoria; y, c) En el caso concreto, existe falta de legitimación pasiva, porque la responsable de la Unidad Operativa, una vez resuelta la Resolución de 30 de julio de 2012, perdió competencia para conocer los referidos casos.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia .

         Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas.

En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”.

         De lo relacionado se tiene que en el presente caso tras las solicitudes de las partes accionantes y al proceder sea el silencio administrativo negativo o positivo correspondía agotar la vía administrativa mediante la activación de los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico (los mismos que además ya fueron activados) para de forma posterior acudir a la acción de amparo constitucional de forma que concurría una causal de improcedencia in límine por encontrarse conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, comprometido el derecho de petición de los accionantes (inactividad administrativa formal) y en definitiva existir un proceso administrativo adecuándose lo expuesto en la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 66.4 del CPCo, que debió dar lugar de forma directa a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por parte del Juez de garantías.

         Finalmente, respecto a la Resolución que concedió la tutela además de la irregularidad de haberse emitido otra Resolución que declaraba improcedente la tutela se evidencia que la autoridad judicial cuya decisión ahora se revisa ante un peligro de daño irreparable al medio ambiente conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, tampoco implementó medidas de protección adecuadas.

En efecto respecto a los tres procesos de desmonte que contabilizan centenares de hectáreas, implicaba que el Juez de garantías debió haber asumido las medidas necesarias, para que independientemente del tipo de fallo constitucional a emitirse, se tenga presente una tutela de los derechos de la madre tierra, así sea provisional en esperas de conocer el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Al respecto, al haber concedido el Juez de garantías irresponsablemente la tutela constitucional habiendo podido ocasionar un daño ecológico irreparable ha actuado de manera desmesurada en atención a los principios ambientales antes citados máxime si se atiende al contexto en el cual los accionantes tienen procesos administrativos pendientes por quemas ilegales, es decir, este Tribunal encuentra que el Juez de garantías debió efectuar una valoración integral incorporando en su análisis los derechos de la madre tierra.