SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2013

Fecha: 15-May-2013

II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado)

El art. 70.1 de la CPE, menciona al respecto: “A ser protegido por su familia y por el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad menciona que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”. El DS 27477 de 6 de mayo de 2004, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno”, así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: 'I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (las negrillas nos corresponde).

La normativa desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o servidores que presten servicios en el sector público o privado, no sólo contempla al trabajador con capacidades diferentes, sino que dicho derecho también se extiende a los dependientes con capacidades diferentes del trabajador, constituyendo los límites en el referido parágrafo II, que determina hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos; tal norma tiene como fundamento  prevenir que la ruptura laboral pudiera afectarles, por lo que dicho artículo también garantiza la inamovilidad funcionaria o laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona afectada por alguna discapacidad, teniendo como única excepción que el despido sea emergente de causales establecidas por ley, previo proceso que determine que el trabajador hubiera incurrido en ellas.

La jurisprudencia constitucional señaló al respecto: "…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'' (SC 0988/2006-R de 9 de octubre).