SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2013
Fecha: 21-May-2013
i)
Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, presentó informe en audiencia, señalando que: i) En materia penal rige el principio de legalidad, por lo que no hay delito sin una ley previa y en materia procesal no hay ningún recurso sin que esté prevista en una ley, y al no estar previsto en la ley el órgano jurisdiccional “mal podía haber dicho si es apelable o no es apelable” (sic); empero, en el caso concreto se señaló que no es apelable por no estar previsto en el art. 403 del CPP; ii) Los incidentes se incorporaron como una regla excepcional porque no estaba previsto en el Código de Procedimiento Penal, y con la práctica se ha vuelto regla; iii) Según la jurisprudencia constitucional, los incidentes son apelables; y, iv) La impugnación está garantizada como derecho a la doble instancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- III.2. Los incidentes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación incidental
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo