SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013
Fecha: 21-May-2013
1)
Indira Paola Rivas Vargas, Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) En base al informe policial firmado por Armando Condori, encargado de la Jefatura Policial de Mairana, así como el requerimiento fiscal de Manuel María Caballero, Fiscal de Materia, de la provincia Florida, Comarapa, sobre infracciones cometidas por los menores, en hechos donde la denunciante es Dela Rioja, vecina de Mairana, en audiencia cautelar de 15 de noviembre de 2012, dispuso la internación y no así la detención de los menores ahora accionantes en el Centro de Rehabilitación de Menores “Fortaleza”. Decisión que asumió en audiencia, una vez que conoció el informe de riesgo social presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mairana, en el que se manifestó que los padres de los mismos perdieron toda autoridad, debido a que Román Flores habría ido a dicha institución deslindando toda responsabilidad y manifestado que lo lleven a cualquier parte porque ya no querían hacerse cargo del menor. Prueba de ello, es también el hecho de que a sabiendas no se presentaron en la policía, ni en la audiencia cautelar; y, 2) Asumió esa decisión, “pensando en el bienestar de los niños” (sic), en virtud de lo dispuesto en el art. 265 del CNNA, porque en el informe de riesgo social también se expresó que los menores AA y BB, se dedican al consumo de marihuana y no existe un centro especializado para la internación de los adictos, además porque no existía autoridad paterna. Manifestó expresamente: “…sólo quiero que los niños estén al ras del peligro y no vuelvan a estar dentro de este grupo de adicción de marihuana…” (sic).
1) Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta en contra de la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante (SC 0957/2004-R de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R, 1138/2006-R, 0639/2007-R y 2548/2010-R y la SCP 0185/2012 de 18 de mayo).
“…1) la Policía Nacional puede aprehender a un adolescente en casos de delito flagrante, debiendo comunicar al Fiscal ese hecho en el plazo de ocho horas; 2) hay flagrancia cuando el adolescente es sorprendido en el momento de cometer la infracción o dentro de las veinticuatro horas; 3) el adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar, y 4) La Resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar deberá estar debidamente fundamentada” (la negrillas son nuestras).
1) Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, en casos de niñas, niños y adolescentes infractores, sólo es posible aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 232 del CNNA, es decir: “1. Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por este Código; 2. Citación bajo apercibimiento de Ley; y, 3. Detención preventiva”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- Fragmento 11
- (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)
- SC 0818/2006-R
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido
- Fragmento 15
- III.2.
- c)
- d)
- deducir quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y sin descuidar el plazo para la celebración de la audiencia de acción de libertad, los citará de oficio y en el caso de no poder hacerlo, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo
- III.2.1. El caso de autos
- III.3. Las condiciones de validez constitucional y legal para la restricción de la libertad personal o física de adolescentes infractores: jurisprudencia reiterada
- Fragmento 22
- en casos de niñas, niños y adolescentes infractores, sólo es posible aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 232 del CNNA y ante la improcedencia de la detención preventiva, disponer su libertad irrestricta o alguna de las medidas señaladas en dicho artículo.
- a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente
- b) Citación bajo apercibimiento de ley.-
- c) Detención preventiva,
- determinando su libertad o la aplicación de una medida cautelar.
- III.3.1. El caso de examen
- 2)
- 3)
- 2º CONCEDER