SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, fueron entrevistados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de la psicóloga Margaret Núñez Villagomez a quien el menor AA, le manifestó que no había allanado ningún domicilio y respecto a BB, tendría una denuncia anterior por la presunta comisión del delito de hurto de un celular.
Luego los adolescentes AA y BB, fueron trasladados a Samaipata, provincia Florida del departamento de Sata Cruz, momento en el cual la Jueza de Partido y de Sentencia Penal ahora demandada, el 15 de noviembre de 2012, en audiencia de medidas cautelares de menores infractores, instalada pese a la inasistencia del representante del Ministerio Público, ni su abogado defensor, después de la intervención de la mencionada psicóloga en su condición de responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó la internación de los menores en un centro de rehabilitación y sin que se les hubiera dado la oportunidad de que AA y BB, asuman defensa material, ni a sus padres, además de una imputación sin fundamentación en mérito a que no aclara cuáles son los supuestos hechos por los cuales se les investiga, donde sólo se menciona que son menores que forman parte de un grupo, la mencionada Jueza cautelar dictó la resolución disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Menores “Fortaleza”, donde a la fecha de interposición de la acción de libertad se encuentran guardando detención, bajo el argumento de que existiría una hoja de conocimiento policial, sobre una denuncia por la supuesta comisión del delito de hurto contra BB, quien supuestamente sería reincidente sin señalar que autoridad la emitió, es decir, sin fundamentación, violando sus derechos previstos en los arts. 23.II, 58, 60 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 5, 100, 101, 102, 103, 213, 214, 215, 216, 227, 230, 231, 233, 236 y 239 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Refiere que la Jueza cautelar no tuvo en cuenta ni se extrañó sobre el proceder de los efectivos policiales al momento de la detención de los menores ahora accionantes, quienes aseguran que los demás adolescentes del grupo fueron liberados y por lo mismo no pasaron a conocimiento del control jurisdiccional debido a que tenían abogado defensor por tener recursos económicos, lo que no ocurrió con los accionantes, quienes son de escasos recursos económicos y tienen una condición humilde, lo que es un acto de discriminación absoluta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- Fragmento 11
- (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)
- SC 0818/2006-R
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido
- Fragmento 15
- III.2.
- c)
- d)
- deducir quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y sin descuidar el plazo para la celebración de la audiencia de acción de libertad, los citará de oficio y en el caso de no poder hacerlo, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo
- III.2.1. El caso de autos
- III.3. Las condiciones de validez constitucional y legal para la restricción de la libertad personal o física de adolescentes infractores: jurisprudencia reiterada
- Fragmento 22
- en casos de niñas, niños y adolescentes infractores, sólo es posible aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 232 del CNNA y ante la improcedencia de la detención preventiva, disponer su libertad irrestricta o alguna de las medidas señaladas en dicho artículo.
- a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente
- b) Citación bajo apercibimiento de ley.-
- c) Detención preventiva,
- determinando su libertad o la aplicación de una medida cautelar.
- III.3.1. El caso de examen
- 2)
- 3)
- 2º CONCEDER