SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013

Fecha: 21-May-2013

2)

2)    No obstante ser ese el marco normativo jurídico aplicable respecto de los adolescentes infractores, ello, no le imposibilitaba a la Jueza demandada -ejerciendo las competencias materiales de un Juez de la Niñez y Adolescencia- asumir una medida de protección social, como es disponer su acogimiento en un Centro de atención, debido a que es una facultad que le otorga el art. 210 inc. 7) del CNNA, sin embargo, esta medida sólo podía ser asumida por la autoridad jurisdiccional atendiendo el propio bienestar del o los adolescentes infractores, es decir, únicamente en casos donde se evidencie riesgo o peligro contra su integridad y salud física, mental, moral, espiritual, emocional y social, caso en el cual tenía la obligación de fundamentar y motivar su decisión. Por ejemplo, serían procedentes las medidas de acogimiento en centros de esa naturaleza en casos de adolescentes infractores que aleguen y sea evidente que no tienen familia o que teniéndola sufren algún tipo de violencia o abandono, o en supuestos de adolescentes infractores que viven en la calle, etc.

      Por ello, la decisión judicial de la Jueza demandada de 15 de noviembre de 2012 (Conclusión II.4), disponiendo la internación de los adolescentes infractores en el Centro de Rehabilitación de menores “Fortaleza” de Santa Cruz, si bien podría constituirse en una medida de protección social ejercida dentro de las facultades que le otorga al Juez de la Niñez y Adolescencia el art. 210 inc. 7) del CNNA y no así una detención preventiva conforme a lo dispuesto en el art. 232 inc. 3) del CNNA, esta decisión no estuvo debidamente motivada, por cuanto no se advierte razones fácticas ni jurídicas esgrimidas por la juzgadora que justifiquen que ante la evidencia de riesgo o peligro que podrían correr los adolescentes en su integridad personal, salud física, mental, moral, espiritual, emocional, social y por su propio bienestar procedía la medida de protección social concretada en la internación en el Centro de acogimiento. Por lo mismo, esa internación en dicho Centro, al no estar motivada, constituye, conforme lo entendió la SC 0973/2005-R de 18 de agosto, la imposición de una sanción previa no admitida por nuestra legislación.