SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013
Fecha: 21-May-2013
c) Detención preventiva,
c) Detención preventiva, desarrollada a partir del art. 233 del mismo cuerpo legal, el cual prescribe que se trata de una medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1) Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4) Exista peligro para terceros. Medida que en ningún caso puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco, debiendo el juez en todos los casos analizar si es posible sustituirla por otra más favorable.
De lo expuesto se concluye, conforme se puntualizó, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el juez de la niñez y adolescencia, siendo el competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser determinadas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente. La privación de libertad así como la detención preventiva que pueda disponer el juez de la niñez y adolescencia, deben ser cumplidas en las entidades exclusivamente establecidas para adolescentes, en local distinto a aquellos destinados a medidas de acogimiento, en rigurosa separación por criterios de edad, sexo y gravedad del delito (art. 252 del CNNA)” (las negrillas nos corresponden).
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación inmediatamente a sus padres o responsables y al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva.
El art. 304 del CNNA, establece que se está frente a un delito flagrante, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.
Finalmente, el art. 236 del CNNA, dispone que: “En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- Fragmento 11
- (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)
- SC 0818/2006-R
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido
- Fragmento 15
- III.2.
- c)
- d)
- deducir quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y sin descuidar el plazo para la celebración de la audiencia de acción de libertad, los citará de oficio y en el caso de no poder hacerlo, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo
- III.2.1. El caso de autos
- III.3. Las condiciones de validez constitucional y legal para la restricción de la libertad personal o física de adolescentes infractores: jurisprudencia reiterada
- Fragmento 22
- en casos de niñas, niños y adolescentes infractores, sólo es posible aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 232 del CNNA y ante la improcedencia de la detención preventiva, disponer su libertad irrestricta o alguna de las medidas señaladas en dicho artículo.
- a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente
- b) Citación bajo apercibimiento de ley.-
- c) Detención preventiva,
- determinando su libertad o la aplicación de una medida cautelar.
- III.3.1. El caso de examen
- 2)
- 3)
- 2º CONCEDER