SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013

Fecha: 21-May-2013

c) Detención preventiva,

c) Detención preventiva, desarrollada a partir del art. 233 del mismo cuerpo legal, el cual prescribe que se trata de una medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1) Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4) Exista peligro para terceros. Medida que en ningún caso puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco, debiendo el juez en todos los casos analizar si es posible sustituirla por otra más favorable.

De lo expuesto se concluye, conforme se puntualizó, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el juez de la niñez y adolescencia, siendo el competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser determinadas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente. La privación de libertad así como la detención preventiva que pueda disponer el juez de la niñez y adolescencia, deben ser cumplidas en las entidades exclusivamente establecidas para adolescentes, en local distinto a aquellos destinados a medidas de acogimiento, en rigurosa separación por criterios de edad, sexo y gravedad del delito (art. 252 del CNNA)” (las negrillas nos corresponden).

En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación inmediatamente a sus padres o responsables y al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva.

           El art. 304 del CNNA, establece que se está frente a un delito flagrante, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.

           Finalmente, el art. 236 del CNNA, dispone que: “En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.