SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013
Fecha: 21-May-2013
i)
Los adolescentes accionantes AA y BB, a través de sus representante, abogados del SENADEP, aducen estar indebidamente detenidos por orden de la Jueza de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, quien a tiempo de dictar la resolución de 15 de noviembre de 2012, que dispuso su “detención preventiva” en el Centro de Rehabilitación de menores “Fortaleza” de Santa Cruz, cometió muchas irregularidades lesivas a sus derechos, como son: i) No tuvo en cuenta que la policía procedió a detenerlos sin orden fiscal ni judicial y sin tener en cuenta que otros adolescentes de su grupo fueron liberados por los efectivos policiales y ni siquiera pasaron a control jurisdiccional debido a que tenían recursos económicos y un abogado defensor, lo que no tenían ellos; y, ii) En la audiencia cautelar, no fueron asistidos de un abogado defensor ni se les permitió asumir defensa material, y tampoco se escuchó a sus padres. Asimismo, se instaló y desarrolló la audiencia sin la presencia del Fiscal, aduciendo que tenía que atender otras tres provincias. Finalmente, se determinó la decisión de “detención preventiva”, en mérito a una imputación fiscal, que carece de fundamentación, debido a que no aclara cuáles son los supuestos hechos por los cuales se les investiga, por cuanto únicamente se menciona que son menores que forman parte de un grupo. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada a través de esta acción de libertad.
En el caso presente, si ameritaba a juicio de la autoridad judicial, la misma podía imponer medidas cautelares con las respectivas garantías procesales, sin embargo, en la decisión de la Jueza demandada dispone su internación en el Centro de Rehabilitación de menores “Fortaleza” de la ciudad de Santa Cruz, señalando: “…por lo que en base a los antecedentes mencionados por la Defensoría y solicitud que hace el Ministerio Público es que vamos a dar curso a dicha solicitud disponiendo la internación de los menores de edad…” (sic), en ese sentido hay una apropiación de los argumentos de la Defensoría de la Niñez, la cual según la propia Jueza había sustentado su solicitud en la necesidad “…que mejore la situación de estos menores de edad para que se los pueda rehabilitar y que reencausen su vida y comportamiento…” (sic), de manera que, la decisión judicial carece absolutamente de contenido deliberativo y fundamentación, pues se limita a decir que dará curso a la solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público sin explicar las razones por las cuales ha decidido asumir esa decisión que afecta el derecho a la libertad de los menores y además parecería constituirse en una pena anticipada, ya que dispone una medida de acogimiento por la necesidad de “reencausar la vida de los infractores”, desconociendo la naturaleza de la medida impuesta. Asimismo, no se advierte del tenor del acta, que la jueza hubiera: i) Realizado el control jurisdiccional de la detención de los adolescentes AA y BB, que a decir de los adolescentes fue sin orden fiscal o judicial; ii) Que dichos adolescentes hubieran sido asistidos por un abogado defensor; iii) Que se les hubiera dado la oportunidad de defenderse materialmente; y, iv) Que se hubiera escuchado a los padres o representantes de los adolescentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- Fragmento 11
- (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)
- SC 0818/2006-R
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido
- Fragmento 15
- III.2.
- c)
- d)
- deducir quiénes son las autoridades o personas legitimadas pasivas, y sin descuidar el plazo para la celebración de la audiencia de acción de libertad, los citará de oficio y en el caso de no poder hacerlo, atendiendo cada caso concreto, dimensionará los efectos del fallo
- III.2.1. El caso de autos
- III.3. Las condiciones de validez constitucional y legal para la restricción de la libertad personal o física de adolescentes infractores: jurisprudencia reiterada
- Fragmento 22
- en casos de niñas, niños y adolescentes infractores, sólo es posible aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 232 del CNNA y ante la improcedencia de la detención preventiva, disponer su libertad irrestricta o alguna de las medidas señaladas en dicho artículo.
- a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente
- b) Citación bajo apercibimiento de ley.-
- c) Detención preventiva,
- determinando su libertad o la aplicación de una medida cautelar.
- III.3.1. El caso de examen
- 2)
- 3)
- 2º CONCEDER