SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0596/2013
Fecha: 21-May-2013
a)
Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) Se revoque la RA RA-CS-0170/2010, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales; b) Se restituya su derecho a la petición de 17 de diciembre de 2010; c), Se dejen sin efecto las pruebas aparejadas de fs. “3177, 3178, 3179, 3180, 3181, 3182 que ilegalmente está foliado a fojas 1245, 1246, 1247, 1248, 1249 y 1250” (sic) porque pertenecen a la parcela 178, que no se la notificó con las mismas; y, d) Se revoque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012 de 31 de octubre, pronunciada por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ordenándose se dicte nueva Sentencia.
La accionante considera que: a) Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional del INRA, lesionó sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legítima defensa y a la propiedad agraria, por cuanto a su solicitud de prosecución del trámite de saneamiento que presentó el 17 de diciembre de 2009, no dio respuesta; por otra parte al emitir la RA RA-CS-0170/2010, que dotó su parcela 135 y 136 a la comunidad Germán Buch, sin ningún fundamento, y sin valorar las pruebas que presentó; y, b) Los Magistrados de la Sala Segunda de Liquidadora del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, porque al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012, no valoraron las pruebas que presentó, declarando improbada su demanda sin fundamento legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR