SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0596/2013
Fecha: 21-May-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 16 de enero, cursante de fs. 309 a 310 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción está dirigida contra Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional del INRA, pidiendo se deje sin efecto la RA RA-CS-0170/2010; empero, de la revisión de la misma, ha sido pronunciada por Juan Carlos Rojas Calizaya como Director Nacional a.i. del INRA y por Doris Fabiola Navía Barrera, por lo que Juanito Félix García Tapia, no intervino en la Resolución cuestionada y por lo mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional; b) Respecto a los presuntos hechos lesivos que se originaron con el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012, con relación a la vulneración a los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad privada, corresponde tener presente que la seguridad jurídica, conforme establece el art. 178.I de la CPE, no configura un derecho sino un principio de la potestad de impartir justicia y dado que la acción de amparo constitucional es una protectiva de derechos tal cual establece el art. 128 de la Norma Suprema, no puede invocarse en la misma principios; c) En el proceso contencioso la accionante tenía la condición de actora por lo que tampoco puede invocar la lesión a su derecho a la defensa; y, d) A la presunta vulneración al debido proceso, tan sólo enuncia de modo genérico tal derecho como vulnerado sin especificación de que elemento del mismo ha sido lesionado con el pronunciamiento de la Sentencia cuestionada; aconteciendo lo mismo con relación al derecho a la propiedad privada acusado también como vulnerado, debiendo además tenerse presente que las cuestiones debatidas, foliación y otras expresa la accionante son cuestiones de hecho y por lo mismo no corresponden su dilucidación en los procesos contenciosos administrativos de competencia del Tribunal Agroambiental, pues el trámite procesal para las mismas es el de puro derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR