SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0596/2013
Fecha: 21-May-2013
II.3.
II.3. La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012 de 31 de octubre, falló declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la accionante y subsistente la RA RA-CS-0170/2010 de 2 de agosto, con costas, argumentando que: i) La Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación a favor de Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, no es definitiva hasta que se emita la Resolución final de saneamiento, porque pueden ser modificados, más aún cuando surgen dudas, denuncias, conflictos, y se encuentren respaldados por actos procesales y documentos que justifiquen la modificación del instrumento mencionado; en el caso, al haber surgido denuncias por las autoridades de la comunidad Germán Buch; ii) Respecto del incumplimiento de la función social dentro del predio en cuestión, por parte de Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, al no encontrarse afiliada al sindicato, desconociéndose la forma de obtención de su derecho propietario y su posesión que no se adecúa a los usos y costumbres existentes al interior de la comunidad; iii) Denuncias que motivaron la verificación por parte del INRA que plasmó sus observaciones en el Informe Legal CAT-SAN 560/2007, todos los actuados fueron levantados en acta la accionante Quilo Estrada, en señal de conformidad con todas las observaciones realizadas, por lo que no es evidente las acusaciones referidas de la demandante; iv) No presentó acta de conciliación y tampoco solicitó personalmente la prosecución del mismo hasta la conclusión del proceso de saneamiento a las parcelas 135 y 136, lo que no ocurrió en el caso, ni se verifica en los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento; y, v) El INRA al emitir la RA RA-CS-0170/2010, actuó en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por la Ley del Servicio nacional de Reforma Agraria y en cumplimiento estricto de los arts. 393 y 397 de la CPE; arts. 341.II.1 inc. a); y, 342 del DS 29215 (fs. 12 a 16).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR