SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0596/2013
Fecha: 21-May-2013
i)
Javier Aramayo Caballero, Rommy Colque Ballesteros y Katia Lilia López Arrueta, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, a través del informe escrito de fs. 48 a 50 vta., expresaron lo siguiente: i) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la petición, la accionante acusa que el INRA sobre la solicitud de prosecución del trámite de 17 de diciembre de 2009, misma no cursa en antecedentes ya que no pudo verificar en los actuados, por lo que no es evidente que dicha institución no diera respuesta a esa solicitud, ya que esta no existe en antecedentes, la accionante, no logró demostrar la vulneración del derecho a la petición; ii) Respecto a la lesión del derecho la “seguridad jurídica” debido a una foliación, se evidencia que de fs. 3189 a 3191 cursa la RA RA-CS-0170/2010 de 2 agosto, la misma notificada a Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, a través de su representante legal Edwin Reinoso Maturano, que cursa a fs. 3218, foliación que se mantiene correlativa desde la Resolución Administrativa mencionada, considerando que el Tribunal Agroambiental aplicó correctamente ese principio; iii) Al haberse notificado con la RA-CS-0170/2010, la accionante se aseguró que no se provoque indefensión a la tramitación y resolución, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa; y al interponer la demanda contencioso administrativa Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, ejerció de manera perfecta su derecho a la defensa, por lo que tampoco puede acusar la vulneración a del referido derecho, además la misma participó activamente de todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento de las parcelas en cuestión; iv) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad agraria, de revisión del proceso de saneamiento se evidencia que el mismo se realizó en cumplimiento de las normas que rigen la materia, ya que el presupuesto para que este derecho se efectivice, es precisamente que la propiedad cumpla con una función social, lo que no se da en el caso, puesto que a través de la verificación en campo se pudo evidenciar que no existe ningún tipo de trabajo, además que al ser consultada por el INRA sobre que mejoras que realizó en las parcelas 135 y 136, la accionante, respondió que su esposo efectuó plantaciones de cítricos y paltos hace diez años atrás, y los vecinos aseveraron la situación, además de señalar que no le vieron por el lugar, otro aspecto que corrobora su ausencia de la propiedad; y, v) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012 de 31 de octubre, cuenta con la debida fundamentación de orden legal, así la compulsa de todos los antecedentes, por lo que de ninguna manera se han conculcado las garantías constitucionales acusadas por la accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con costas a la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR