SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0596/2013
Fecha: 21-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega como actos lesivos de sus derechos fundamentales la falta de respuesta al memorial de solicitud, presentado el 17 de diciembre de 2009, la carencia de fundamentación y valoración de las pruebas en la RA RA-CS-0170/2010, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012 de 31 de octubre, emitida por los Magistrados del Tribunal Agroambiental.
Ahora bien, respecto a la falta de respuesta al memorial de solicitud, presentado el 17 de diciembre de 2009; corresponde señalar que, si bien aseveró que la petición realizada no fue respondida oportunamente por el Director Nacional a.i. del INRA, en el presente caso, tampoco se evidencia que en su oportunidad se haya utilizado un medio de defensa útil y procedente para la protección de su derecho a la petición, dentro de los seis meses, cometido el supuesto acto vulneratorio, ya que el apoderado de la accionante, incurrió en la dejadez y negligencia para reclamar a la autoridad competente, por lo que respecto a ese acto lesivo no es pertinente analizar, de acuerdo al principio de inmediatez del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la falta de fundamentación legal en la RA RA-CS-0170/2010, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012, emitida por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, que declaró improbado el recurso contencioso administrativo; de los datos cursantes en obrados no se evidencia tales extremos; consiguientemente a este Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela.
Asimismo, tampoco se constata la vulneración al derecho a la defensa porque en el recurso contencioso administrativo la accionante, tenía la condición de actora, por lo que no puede invocar la lesión al derecho de defensa o que se encontraba en estado de indefensión, ya que no existe de manera precisa el nexo de causalidad entre acto lesivo a que hace referencia y el derecho fundamental que menciona como vulnerado.
Consecuentemente, la presente acción de amparo constitucional, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no contempla los presupuestos establecidos en la misma, por lo cual corresponde a la jurisdicción constitucional, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR