SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0596/2013
Fecha: 21-May-2013
Fragmento 15
Con relación a la falta de valoración de las pruebas en la emisión de la RA RA-CS-0170/2010, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012 de 31 de octubre, que declaró improbado el recurso contencioso administrativo; al respecto, revisados los antecedentes se evidencia que la ahora accionante, procura que a través de la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción constitucional dilucide y revise los actuados realizados en el proceso contencioso administrativo agrario, que realizaron las autoridades demandadas, que en criterio de la accionante, no valoraron las pruebas presentadas, lesionando sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”; situación que conforme a la jurisprudencia citada, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada porque la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, esto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
- que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, se considera a partir de la comisión de los actos denunciados
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Por lo tanto, el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, eso está instituido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dentro de esa línea de razonamiento estableció de manera uniforme, que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no examina la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, salvo cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR