SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013

Fecha: 21-May-2013

a)

Los accionantes por intermedio de sus representantes, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de los argumentos de su demanda, ampliando la misma, señalaron que: a) El Juez demandado, recién envió su apelación incidental a la Sala Penal de turno, el 24 de enero de 2013 a horas 9:45, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece que el plazo para la remisión de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de trámites relativos a medidas cautelares es de veinticuatro horas; su recurso fue presentado el 21 de enero del citado año y el plazo de las veinticuatro horas vencía el 22 del mismo mes y año, que era día feriado, sin embargo, tal como lo establece el art. 130.II del CPP, el plazo hubiera vencido el martes feriado en la hora referida, pues la apelación debió ser remitida el veintitrés de enero de 2013, que al haber sido incumplido por la autoridad demandada, el 24 del citado mes y año, denunciaron ante la misma, el vencimiento del plazo pidiendo la remisión de obrados a la Sala Penal de turno; por lo tanto, alegando la SC “1606/2011” de 11 de octubre, relativa a temas de celeridad y al haberse acreditado la mora procesal, solicitan se conceda la tutela por incumplimiento del plazo y la demora en general; y, b) Del memorial presentado por el Fiscal Departamental, acreditan que en el acta consta que a los accionantes les fue negado el derecho de intérprete desde el momento de su aprehensión, por lo tanto se les restringió este derecho fundamental, que lo harán valer en la apelación, por lo que considerando que existe un señalamiento de audiencia, solicitan se les conceda la tutela por el incumplimiento del art. 251 del CPP.

Haciendo uso de la réplica, refirió que si bien el Juez demandado, señaló la Sentencia Constitucional, que justifica la no remisión dentro del plazo establecido por el art. 251, el cual si bien es corto, plasma la necesidad que por la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible, tratándose de privados de libertad, en el caso se debe aplicar celeridad al tratarse de una medida que fue rechazada por el Juez de Instrucción demandado, más aun considerando que los plazos conforme el art. 130 del CPP, son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento da lugar no sólo a responsabilidad disciplinaria sino penal del funcionario negligente, aspecto por el cual se ha establecido en la jurisprudencia constitucional referida a las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho, que corresponden a las autoridades aplicar de forma vinculante lo establecido en la SC “07/2004” de 16 de marzo, toda vez que bajo la referida línea jurisprudencial, el mismo Tribunal de Sentencia Penal, incumplió el plazo de los tres días, justificando su falta de remisión, pues la apelación fue presentada el 21 de enero de 2013, el plazo vencía el 24 del citado mes y año, el cual a la fecha de prestación de la presente acción de libertad, se hallaba vencido, por lo que solicitan se les conceda la tutela solicitada.