SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2013

Fecha: 27-May-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que en la audiencia de consideración de medidas cautelares que concluyó el 1 de diciembre de 2012, los accionantes formularon de manera oral recurso de apelación incidental, ante lo cual el Juez ahora demandado dispuso que conforme lo establece el art. 251 del CPP, ordenó la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Por otra parte, consta en obrados un memorial de 26 de diciembre de 2012, por el cual el abogado de Fernando Rivera Tardío, retiró la apelación interpuesta por su defendido; sin embargo, dicho memorial únicamente lleva la firma del mencionado abogado, sin contar con un poder expreso, de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, habiendo incumplido lo previsto en el art. 396 inc. 2) del CPP, tal acto no puede ser considerado, ya que el mismo no materializa la voluntad de Fernando Rivera Tardío.

En tal contexto, resulta evidente que el Juez demandado incumplió con la respectiva remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, previsto al efecto por el art. 251 del CPP, por cuanto interpusieron el recurso de apelación el 1 de diciembre de 2012 y conforme señaló el Juez demandado en su informe la remisión recién se efectuó el 15 de enero de 2013, incumpliendo así el Juez demandado con el principio de celeridad, provocando con su falta de accionar una dilación indebida la cual conllevó a que la situación jurídica de los accionantes se paralice, por cuanto mediante el recurso de apelación incidental se buscaba definir de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada únicamente contra el Juez demandado, no así contra Aldrin Villanueva Murillo, Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz por cuanto el mismo carece de legitimación pasiva, puesto que conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional el personal subalterno de los Juzgados o Tribunales ordinarios, no podrán ser demandados en acciones tutelares, ya que los mismos no ejercen facultades jurisdiccionales “…sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”; en ese sentido las SSCC 1572/2003-R y 1093/2010-R entre otras.