SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2013
Fecha: 28-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El 5 de diciembre de 2011, el Viceministro de Desarrollo y Tierras, interpuso la demanda contencioso administrativa contra la RFS-SS 0045/03, la misma que dio lugar a que los Magistrados Liquidadores -ahora demandados-, declaren “por no presentada la demanda Contenciosa Administrativa” (sic), mediante Auto Interlocutorio Definitivo SL2° 19/2012 de 15 de mayo, con el fundamento de no haber sido subsanada la observación efectuada en el plazo otorgado, aplicando la parte in fine del art. 333 del CPC.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a materia agraria por mandato del art. 78 de la LSNRA, en su art. 333 última parte señala de que si no se subsanan los defectos se tendrá por no presentada la demanda, como ocurrió en el presente caso, las autoridades ahora demandadas mediante Auto Interlocutorio Definitivo SL2° 19/2012, en cumplimiento de la norma declararon “POR NO PRESENTADA” la demanda contencioso administrativa, al no haberse subsanado las observaciones efectuadas, evidenciándose la pasividad del accionante e incurriendo en mora procesal injustificada por más sesenta y cuatro días, debido a la negligencia en causa propia por parte del accionante, quien pese al plazo prudencial y razonable que le fue otorgado mediante decreto de 6 de marzo de 2012, no subsanó de manera oportuna su demanda, dando lugar a que se aplique lo previsto en dicha norma que fue transcrita textualmente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el accionante no subsanó los defectos de forma de la demanda contencioso administrativa, dejando transcurrir sesenta y cuatro días hasta la emisión del informe descrito en las Conclusiones II.3 del presente fallo; por lo mismo, no se evidencia la vulneración al derecho del debido proceso por parte de los Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, al haber emitido el Auto Interlocutorio Definitivo SL2° 19/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares
- III.2.Del proceso de saneamiento y el régimen de supletoriedad
- III.3.Demanda defectuosa
- “Art. 333.- (Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR