SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013

Fecha: 29-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 02615-2013-06-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 356 a 358, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salvador Jorge Handal Bendeck en representación de “SH& Co. Ltda.” contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, cursante de fs. 334 a 338; y, 347 a 348 vta., el accionante por la empresa que representa, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de desalojo seguido por Sonia Olga Chávez de Ortiz contra la sociedad “SH & Co. Ltda.”, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda pese a que la causa se habría iniciado mediante una medida preparatoria que no concluyó. Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación el 4 de abril de 2008, que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento, cuyo titular dictó el Auto de Vista 316/08 de 17 de noviembre de ese año, anulando obrados hasta “Fs. 171 inclusive”, por no haber resuelto el Juez a quo lo relativo a la concesión de apelaciones en el efecto diferido; por lo que, subsanado el vicio procesal aludido, el Juez Tercero de la misma materia, emitió el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009, confirmando la Sentencia de primera instancia.

Agrega que, en plazo legal formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarándolo improcedente, argumentando que el recurso confundió la forma con el fondo y que no se cumplieron los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC); afirmación no sólo irrisoria sino ofensiva y extrañamente inventada, toda vez que en la estructura de la casación presentada se distinguirían los fundamentos de fondo y forma, especificando además las causales y requisitos puntualmente, conforme a lo previsto por los artículos mencionados; eludiendo los Vocales demandados, el pronunciamiento de fondo de cada uno de los puntos con argumentos “falsos y hasta injuriosos”, incurriendo no sólo en vulneración del debido proceso sino en responsabilidad civil y penal sancionada por ley.

Enfatiza que el Auto Supremo impugnado, omitió el deber de fundamentación exigible a las autoridades judiciales en sus resoluciones, exponiendo los hechos, la motivación legal y la cita de normas que sustente la decisión asumida, abarcando la exigencia de referirse a todos los aspectos reclamados. Así, no resolvieron ningún cuestionamiento del recurso de casación, pese a que cumplidos los requisitos señalados por ley, su competencia estaba abierta para aquello; declarando en su lugar la improcedencia por no haberse distinguido si la violación de los arts. “625, 375, 325 y 625” del CPC, se hizo en la forma o en el fondo, aseveración que sería falsa en tanto que “claramente” dichas vulneraciones se las habría realizado dentro del apartado de casación en el fondo, no pudiendo la displicencia en la lectura y orden del recurso, perjudicar a las partes y suplirse por la impunidad. Por otra parte, se refirió a la existencia de un petitorio contradictorio, al exigir se case el Auto de Vista recurrido -fondo- y en caso de negativa la anulación de obrados -forma-, concurriendo una gran diferencia entre contradictorio y alternativo, no constando prohibición alguna para que se plantee simultáneamente casación en el fondo y la forma. Finalmente, no se precisó que requisito del art. 258 del nombrado Código, fue inobservado, provocándole incertidumbre sobre las razones por las que fue declarado “infundado” su recurso, constituyendo su Resolución una decisión caprichosa, arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, dejando sin efecto el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, ordenando se dicte uno nuevo que cumpla con el deber de motivación, reserva legal y debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 353 a 355 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional, señalando que el proceso que motivó la interposición de la presente acción de defensa fue llevado con un sinfín de irregularidades que fueron denunciadas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 652/2007; sin embargo, el Juez de segunda instancia pronunció el Auto de Vista “249/2009”, confirmando el fallo impugnado. Por dichos motivos, su defendido en nombre de la empresa que representa, formuló recurso de casación en el fondo; empero, en forma posterior fue notificado con un Auto que negó la nulidad ordenada por una Resolución dictada en otra acción de amparo constitucional -que se planteó al no haberse notificado con la radicatoria de apelación-, dando lugar a que amplíe su recurso de casación en la forma, que no obstante a todos los defectos procesales mencionados fue declarado improcedente a través del Auto Supremo 249/2012, “al que se le dedica únicamente un párrafo” acusando que se incumplieron los arts. 253 y 254 del CPC y que se habría incurrido en un planteamiento contradictorio al plantearse la casación en el fondo y la forma. Así, se inobservó que se efectúo una explicación pormenorizada en el medio de impugnación referido, sin que la Resolución cuestionada haya hecho alusión alguna a qué requisito del art. 258 del Código nombrado se incumplió; peor aún no señaló al art. 272 del citado Código procesal de la materia, que contiene las causales de improcedencia; por lo que, tanto la empresa como su representante desconocen los motivos por los cuales se arribó a la decisión tomada, dejando en incertidumbre a su cliente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Aida Luz Maldonado Bocángel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron el informe escrito cursante de fs. 351 a 352 vta., manifestando: a) La Resolución 249/2012 de 22 de junio, fue dictada observando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr que se revise y reforme o anule los fallos expedidos en apelación que infringen las normas de derecho material que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; b) La norma adjetiva obliga al recurrente de casación a cumplir los requisitos de forma previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, sea que se plantee el recurso en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, debiéndose fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa; circunstancias que deben ser expuestas en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Siendo obligación también del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce, aspecto claramente señalado en el fallo ahora impugnado; c) El accionante habría incumplido el mandato contenido en los arts. 253 y 254 del CPC, al señalar en su recurso la violación de los arts. “625, 375, 325 y 625” del mismo Código, independientemente que se trate de casación en el fondo o la forma, o ambos, no se podía hacer confusión de la forma con el fondo; solicitando de manera contradictoria que se case el Auto de Vista recurrido o en su caso se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, limitándose a transcribir lo aducido en el recurso de apelación enfatizando en supuestos errores en los que habría incurrido el “A-quo”; olvidando que el recurso de casación conforme al art. 250 del señalado Código, se halla instituido para invalidar el fallo de segundo grado, razón por la que no observó la carga recursiva de acuerdo a lo estipulado por los antes nombrados arts. 253 y 254 del mismo cuerpo normativo; d) Conforme a lo expuesto, el recurso de casación en el fondo o en la forma, como una demanda nueva de puro derecho, debe cumplir la carga prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, en función a los arts. 253 y 254 del aludido Código; correspondiendo estar por ende, debidamente fundamentado y motivado a fin de lograr la resolución pertinente. En el caso de autos, el recurso de casación no contenía la técnica recursiva que obliga la disposición legal indicada menos la pretensión de la demanda, la que resultaba confusa; y, e) Al momento de dictar la Resolución 249/2012, hubiesen obrado en apego a la ley y a la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, explicándole al accionante de manera motivada y detallada la naturaleza del recurso de casación, la diferencia entre los recursos de fondo y forma, indicándole inclusive la forma en que debió efectuar su solicitud recursiva dado que sus argumentos no se hallaban debidamente expuestos siendo confusos; por lo que, no habrían vulnerado el debido proceso, estando su decisión debidamente fundamentada y motivada. Impetraron se deniegue la tutela requerida.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sonia Olga Chávez de Ortiz como tercera interesada, a través de su abogado Carlos Hugo Pinilla Orihuela, refirió en audiencia lo siguiente: 1) Para que sea procedente una acción de amparo constitucional, deben agotarse todos los medios ordinarios establecidos por ley; sin embargo, en el caso de análisis, el accionante notificado con el Auto Supremo cuestionado, no solicitó su explicación, complementación y enmienda, advirtiéndose por ende que incumplió dicha obligación; 2) El accionante mencionó una serie de irregularidades acaecidas en el proceso que ya fueron subsanadas mediante una anterior acción tutelar, que anuló el Auto de Vista preliminar, subsanándose la falta de notificación con el mismo; 3) En relación a la falta de fundamentación, constituye una aseveración falsa toda vez que el Auto Supremo impugnado, expuso claramente los motivos por los que declaró el recurso improcedente, al no haber cumplido el accionante el art. 258 inc. 2) del CPC, existiendo una falta de técnica en el recurso de casación, no siendo cierto que no se hayan mencionado los motivos bajo los cuales fue asumida la decisión. Así, se observó que el actor se limitó a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo énfasis a supuestos errores en los que habría incurrido, olvidando que de acuerdo al art. 250 del nombrado Código, el recurso de casación se hallaría previsto para invalidar el fallo de segundo grado; es decir, lo resuelto por el Tribunal de apelación, no abriéndose la competencia del de casación al no haberse observado las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del cuerpo procesal aludido; 4) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que agotados todos los medios ordinarios se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario que no se constituye en una instancia judicial de revisión de fallos, excepto cuando se constata la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la que no podría revisarse el Auto Supremo objetado al haber adquirido la calidad de cosa juzgada que cumplió con todos los requisitos conteniendo la fundamentación respectiva; 5) El recurso de casación presentado primero en el fondo y luego la forma, incumplió conforme se tiene expresado, el art. 258 inc. 2) del señalado Código, por cuanto correspondía plantearlo primero en la forma, siendo un error que se pida primero que se case el Auto de Vista y luego que se lo anule; y, 6) No se lesionó el debido proceso ni su componente de motivación de las resoluciones, habiendo los Vocales demandados efectuado una aplicación correcta de los arts. 253, 254, 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 356 a 358, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, se advierte que los Vocales demandados efectuaron una relación sucinta de los requisitos que debe contener el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, concluyendo que el accionante incumplió las previsiones de los arts. 253 y 254 del CPC, a través de una fundamentación y motivación suficientes para la declaratoria de improcedencia; ii) Notificado el accionante con el fallo hoy impugnado, no planteó complementación y/o explicación conforme a la facultad conferida por el art. 276 del mismo Código, a fin de objetar la falta de motivación alegada; constituyendo por ende el supuesto acto ilegal un acto consentido, toda vez que la ausencia de fundamentación pudo ser observada para así obtener el esclarecimiento de la resolución mediante un auto complementario; siendo el medio intra procesal referido el que agota la vía en sede judicial, máxime si lo que en la acción de amparo constitucional cuestiona, es la falta de fundamentación; y, iii) La acción de defensa presentada no resulta viable a efectos de subsanar las omisiones en las que incurrió el accionante en el recurso de casación que formuló.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso sumario de desalojo seguido por Sonia Olga Chávez de Ortiz contra la sociedad “SH & Co. Ltda”, representada por Salvador Jorge Handal Bendeck -ahora accionante-, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda, ordenando que la parte demandada proceda al desalojo del bien inmueble ubicado en la zona de Calacoto, calle “B”, esquina 16, otorgado en calidad de arrendamiento, en el plazo de noventa días bajo alternativa de lanzamiento (fs. 151 a 153). Contra la misma, el nombrado interpuso recurso de apelación el 4 de abril de 2008 (fs. 163 a 171 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 316/08 de 17 de noviembre de 2008, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, anuló obrados hasta “fs. 171”, disponiendo la sustanciación conjunta de la apelación de la Sentencia con el recurso de apelación diferida interpuesto contra la Resolución 343/2007 de 2 de junio, que rechazó el incidente de nulidad de obrados opuesto por el accionante (fs. 187 y vta.). En mérito al fallo mencionado, la Jueza Tercera de igual materia, emitió el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009, confirmando tanto la Sentencia como la Resolución que resolvió el incidente de nulidad (fs. 222 a 224 vta.).

II.3.  El 13 de agosto de 2009, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados ante el Juez Tercero en lo Civil, denunciando que había sido notificado “ilegalmente” con la radicatoria y el Auto de Vista citado (fs. 227 a 229 vta.); emitiéndose al efecto, la Resolución 132/2010 de 1 de abril, rechazándolo; decisión que ameritó la interposición de una acción de amparo constitucional, resuelta por la SCP 0752/2012 de 13 de agosto, que confirmó el fallo del Tribunal de garantías -Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que concedió la tutela impetrada, a través de la Resolución 21/2010 de 27 de mayo, dejando sin efecto en consecuencia el fallo mencionado (fs. 260 a 263).Así, en cumplimiento a la determinación asumida por el señalado Tribunal de garantías, por Resolución 215/11 de 7 de junio de 2011, dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se anuló la diligencia de “fs. 225” con relación a la notificación del accionante con el Auto de Vista, disponiendo su nueva notificación en el domicilio procesal señalado (fs. 278 y vta.); la que fue cumplida el 14 del mes y año referidos (fs. 279).

II.4.  Por memorial presentado el 22 de junio de 2011, el accionante formuló recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista 204/09, aludiendo que dicha Resolución era contraria a sus intereses, pidiendo en consecuencia se case el fallo cuestionado en el fondo declarando improbada la demanda; o en su caso, se declare la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo incluyendo el Auto de admisión de la demanda. En cuanto al recurso de casación en el fondo, argumentó en el punto I de su recurso, que: Se incurrió en la causal establecida en el art. 253 inc. 1) del CPC, ante la “innegable” violación del art. 625 del Código mencionado, cometida tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista cuestionado, al no haber presentado la demandante el talonario fiscal respectivo a fin de probar su demanda; se lesionó también el art. 375 del Código procesal señalado, toda vez que la demandante no observó que tenía la carga de la prueba, no habiendo presentado el talonario de recibos fiscales correspondiente, basándose la decisión en pruebas testificales; asimismo se acusó la transgresión del art. 325, al no haber concluido debidamente con la medida preparatoria planteada. Por su parte, respecto a la casación en la forma, el accionante expresó en el punto II de su memorial, que: Se incurrió en la causal contenida en el art. 254 inc. 4) del CPC, al no haberse pronunciado la Sentencia ni el Auto de Vista sobre la excepción de falta de acción que opuso; no se cumplió un trámite esencial para la admisión de la demanda, al no haberse acompañado el talonario fiscal y sólo recibos fiscales sueltos, incidiendo en el supuesto previsto por el inc. 7 del artículo citado, el que también fue transgredido por la falta de notificación con el supuesto acto que dio por finalizada la medida preparatoria instaurada (fs. 282 a 286). El 16 de agosto de 2011, el accionante amplió su petición en relación a la casación a la forma, fundamentando la redacción de la norma antes descrita, por no haberse cumplido a cabalidad la Resolución del Tribunal de garantías, en cuanto a la falta de notificación con la radicatoria de la apelación (fs. 288 y vta.).

II.5.  La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz pronunció el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarando improcedente el recurso de casación formulado conforme a los arts. 271inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, fundamentando -después de hacer mención expresa al recurso de casación como demanda nueva de puro derecho y a la casación tanto en el fondo como en la forma- que: El accionante señaló la vulneración de los arts. “625, 375, 325 y 625” del CPC; y que, “…independientemente de que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, no se podía hacer confusión de la forma con el fondo, requisitos indispensables que debe contener el memorial de recuso de casación, por lo que no cumple con el mandato de los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal…” (sic); añadiendo que el mismo: “…no contiene los presupuestos que señalan dichas normas, ya que solicito en forma contradictoria: '…se  case el auto de vista recurrido deliberando en el fondo declare en el fondo declare improbada la demanda o en su caso declare la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo incluyendo el auto de admisión de la demanda cursante a Fs. 49 de obrados…'; habiéndose limitado a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo énfasis en supuestos errores en que hubiere incurrido el A-quo pero olvido que el recurso de casación conforme previene el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se concede para invalidar el fallo de segundo grado, es decir lo pronunciado por el Tribunal de Apelación, al no cumplir con lo determinado por los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no abre su competencia”. Así, concluyó manifestando que el agraviado: “…no cumplió con lo establecido en las normas legales de referencia por la no aplicación de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario que es el de casación, práctica legal que no pude ser suplido de oficio por (este) Tribunal…” (fs. 309 a 310).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación, argumentando que los Vocales demandados pronunciaron el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarando improcedente el recurso de casación en el fondo y la forma que interpuso contra el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009 -que confirmó la Sentencia y la Resolución que resolvió el incidente de nulidad-, dentro del proceso de desalojo seguido contra la sociedad que representa; fallo que omitió el deber de fundamentación y motivación exigible a las autoridades judiciales en sus resoluciones, aludiendo que se habría confundido la forma con el fondo y que no se observaron los arts. 253 y 254 del CPC, aseveración falsa toda vez que en la estructura del recurso se distinguen los argumentos de fondo y forma, especificando además las causales y requisitos puntualmente; así también se refirió la presencia de un petitorio contradictorio, existiendo una gran diferencia entre contrario y alternativo; no habiéndose precisado finalmente, qué requisito del art. 258 del mencionado Código, hubiera sido incumplido, provocándole incertidumbre sobre las razones por las que fue asumida su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

         Enfatizando la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).

III.2.Consideraciones previas a la resolución de fondo de la presente acción tutelar

         Antes de ingresar al examen de fondo de la presente acción de defensa, corresponde referirse a lo sostenido por el abogado de la tercera interesada en audiencia asumido también por el Tribunal de garantías, en sentido que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al no haberse solicitado la explicación, complementación y enmienda del Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, ahora impugnado, medio intra procesal que debía presentarse para lograr el esclarecimiento de la resolución emitida, más aún si lo que se cuestionaba era la falta de fundamentación.

En ese marco, debe tenerse presente lo establecido por la SCP 1385/2012 de 19 de septiembre, que se refirió sobre los alcances, normativa y entendimiento asumido por la jurisdicción constitucional en relación a la complementación y enmienda, expresando: “El art. 196 del CPC, refiere de forma textual: 'Artículo 196.- (FACULTADES DEL JUEZ DESPUÉS DE LA SENTENCIA). Pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia. 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren'.

Conforme al texto procesal transcrito, se tiene que una vez dictada la Sentencia y notificada la misma a las partes, se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; sin embargo, puede en determinados casos y siempre que sea pertinente complementar algunos datos de oficio o a instancia de parte. De oficio cuando se advierta errores materiales que no afecta al fondo de la decisión; a petición de parte también cuando se trate de errores materiales, para aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones. Así, se entiende que la Sentencia debe cumplir con todos los requisitos de formación previstos por el art. 192 del CPC, cuando faltare alguno de esos elementos se podrá subsanar tal extremo, por medio de este mecanismo procesal, siempre que no afecte al fondo de la Resolución.

La esencia del art. 196 del CPC, no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión.

La Jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, sobre la solicitud de enmienda o complementación, ha establecido que no todas las omisiones pueden ser enmendadas, por medio de esta prerrogativa procesal, (…) debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación” (las negrillas son nuestras).

         Quedando claro entonces que, la explicación, complementación y enmienda, no se constituye en un medio intra procesal que deba ser solicitado por la parte agraviada a fin de observar el principio de subsidiariedad que exige la presente acción de defensa, en tanto que la falta de motivación o fundamentación del Auto Supremo que impugna, no es subsanable; estando abierta en consecuencia, la posibilidad de examinar en el fondo la denuncia efectuada por la parte accionante, alegando precisamente la ausencia de la debida fundamentación del fallo dictado por los Vocales demandados.

III.3.Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil

         Teniendo en cuenta que la presente acción tutelar se centra en la denuncia del accionante en sentido que el Auto Supremo 249/2012, declaró indebidamente improcedente el recurso de casación que interpuso como representante de la sociedad “SH & Co. Ltda.”, sin exponer los motivos que le permitan conocer de forma adecuada el porqué de la decisión asumida,  resulta imprescindible referirse al marco normativo y jurisprudencial de este medio de impugnación en materia civil.

         En ese orden, la SC 0506/2010-R de 5 de julio, refiriéndose al recurso de casación y a los requisitos que deben cumplir las partes para su interposición, expresó: “El recurso de casación al ser conceptuado como una demanda nueva de puro derecho, en su elaboración requiere de cierta preparación técnica en la cual debe ineludiblemente -y como es regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal- cumplirse con ciertos requisitos de admisibilidad que abren la posibilidad de que el tribunal de casación pueda entrar a conocer el fondo de la causa, pues en caso de incumplimiento deviene en la declaratoria de improcedencia” .

         Los requisitos señalados, se hallan determinados en el art. 258 del CPC:

   “1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia;

         2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente;

         3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252;

         4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso…”.

       Previendo el art. 272 inc. 2) del citado Código, que el recurso será declarado improcedente, con costas: “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inc. 2) del artículo 258”.

         Al respecto, la SC 2210/2012 de 8 de noviembre, cuyo entendimiento merece ser transcrito in extenso, señaló: “…se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

(…)

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados' (SC 1044/2003-R de 22 de julio).

Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.

En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un 'Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…' (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser 'desde y conforme a la Constitución' ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia”(las negrillas nos corresponden).

III.4. Del debido proceso invocado como vulnerado en la presente acción de defensa

         Delimitado el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso de exégesis, corresponde referirse al derecho invocado como restringido por la emisión del Auto Supremo 249/2012, circunscrito al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación.

                       Sobre el mismo, cabe hacer alusión a la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, la que realizando un análisis amplio de esta garantía, precisó: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional.

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (las negrillas fueron agregadas).

                       En ese sentido, el debido proceso confiere a los procesados el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos sean enmarcados a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables. Hallándose determinado por disposición del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

         En relación al elemento de congruencia de las decisiones judiciales, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

                       Por otra parte, respecto a la debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, se tiene presente la jurisprudencia asumida por la SCP 0405/2012 de 22 de junio, que reiterando el entendimiento asumido por la SC 0752/2012-R de 25 de junio, estableció: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión(negrillas añadidas).

                       Sobre la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, en base a fallos anteriores, refirió: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.

Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas son propias).

III.5. Análisis del caso concreto

         Desplegados los elementos necesarios para ingresar al estudio de fondo de la causa, consignados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, corresponde referirse a la misma, denunciando el accionante la falta de fundamentación y motivación existente en el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, dictado por los Vocales demandados, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto dentro del proceso de desalojo seguido contra la empresa “SH & Co. Ltda.”; argumentando que se habría confundido la forma con el fondo y que no se habrían observado los arts. 253 y 254 del CPC, concurriendo además un petitorio contradictorio. Afirmaciones que, el accionante alega, son falsas toda vez que el recurso fue estructurado debidamente, no habiendo mencionado siquiera el fallo impugnado, qué requisito del art. 258 del CPC, fue incumplido, provocándole incertidumbre sobre los motivos por los que se arribó a la determinación de improcedencia de su recurso.

En ese sentido, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, contra el Auto de Vista 204/09, que confirmó la Sentencia y el incidente de nulidad de obrados, el accionante en nombre de la empresa que representa, planteó recurso de casación en el fondo y la forma, impetrando se case la Resolución impugnada o en su caso, se declare la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo incluyendo el Auto de admisión. Estructurando su recurso en dos partes: La primera dedicada a los argumentos de fondo para la casación; y, la segunda, a los supuestos de forma que darían lugar a la nulidad de obrados. En relación a su recurso de casación en el fondo, aludió que se había incurrido en la causal contenida en el art. 253 inc. 1) del CPC, por la violación a los arts. 625, 375 y 325 del señalado Código, explicando los motivos por los que consideraba que las disposiciones legales citadas habían sido violadas, conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo. Estableciendo respecto a la casación en la forma, que se cumplió la causal inserta en el art. 254 inc. 4) del nombrado Código, por las consideraciones vertidas en la Conclusión referida, adicionando su pedido de casación en la forma por el memorial de 16 de agosto de 2011.

          Evidenciando que, en conocimiento de dicho recurso, los Vocales demandados, como miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto Supremo 249/2012, por el que declararon improcedente el recurso, realizando previamente la explicación de los motivos de su decisión, un análisis explícito del recurso de casación, y de éste en relación a la casación en el fondo y a la forma. Estableciendo como fundamentos para la decisión que asumieron que el accionante había confundido la forma con el fondo, incumpliendo el mandato de los arts. 253 y 254 del CPC, al no contener los presupuestos señalados por dichas normas, constando un petitorio contradictorio. Así también, refirieron que el recurso se limitó a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo hincapié en supuestos errores del a quo, olvidando que la casación en mérito al art. 250 del citado Código, se concede para invalidar el fallo de segunda instancia, por lo que no se abría su competencia. En ese marco, finalizaron indicando que el agraviado no cumplió con las normas legales de referencia por la no aplicación de la adecuada técnica jurídica que debe formularse en este recurso extraordinario.

          Ahora bien, efectuada la contrastación tanto del contenido del recurso de casación como del Auto Supremo 249/2012, desarrollados en los párrafos anteriores, resulta evidente que el fallo impugnado si bien explicó de manera abundante en su segundo considerando incs. 1), 2) y primer párrafo del inc. 3) la naturaleza del recurso de casación, exponiendo los supuestos de casación en el fondo y en la forma; en sus posteriores dos párrafos dedicados al estudio en sí del recurso presentado por el accionante, se limitó a establecer únicamente que éste habría confundido la forma con el fondo incumpliendo los arts. 253 y 254 del CPC, al no contener los presupuestos instituidos por las normas referidas, realizando además un petitorio contradictorio. Aseveración que, conforme se constató de la lectura del memorial respectivo, no es cierta, toda vez que el agraviado estructuró su recurso en dos partes, la primera denunciando la casación en el fondo, desplegando sus argumentos y las normas que consideraba violadas incurriendo en la causal del art. 253 inc. 1) del citado Código; y, la segunda aludiendo a la casación en la forma, demandando la existencia del supuesto contenido en el art. 254 inc. 4) de la norma procesal aludida, exponiendo los motivos para dicha afirmación; realizando por ende su petitorio en relación a aquello. Por lo que, no confundió en su recurso el fondo y la forma, no siendo posible que el Tribunal de casación ingrese a un rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios denunciados, denegando la impugnación como derecho a la segunda instancia y el acceso a la justicia. 

De la misma manera, en cuanto a que el recurso de casación se limitó a transcribir lo aducido en el de apelación, olvidando la naturaleza del art. 250 del CPC, impidiendo que se abra la competencia del Tribunal de última instancia por una inadecuada técnica jurídica en su presentación; resulta no ser evidente, toda vez que conforme se desprende de la lectura del recurso de apelación cursante de fs. 163 a 171 vta., el recurso de casación de modo alguno se limitó a hacer copia del mismo, estando estructurado de forma diferente de acuerdo al contenido glosado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Finalmente, se advierte que no obstante que el incumplimiento del mandato inserto en el art. 258 inc. 2) del CPC, da lugar a la improcedencia del recurso de casación, instituyendo este precepto legal los requisitos que debe contener el mismo, los Vocales demandados no indicaron expresamente en la Resolución hoy impugnada, qué parte de la disposición legal mencionada habría sido inobservada, habiendo incluso referido la jurisprudencia sobre el particular que, no es suficiente la enunciación genérica del incumplimiento de este artículo, sino que en virtud a la garantía del debido proceso, en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia, debe explicarse de manera adecuada al peticionante qué requisitos no fueron observados y porqué se tienen como incumplidos, generándole certidumbre sobre las razones de la improcedencia asumida y una decisión irrefutable que no cumplió con las exigencias que la norma establece.

En consecuencia, los argumentos que dieron lugar a la improcedencia del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 249/2012, no generaron certeza alguna al accionante sobre las razones de dicha decisión, al carecer de una debida fundamentación y motivación vulnerando el debido proceso, habiendo olvidado las autoridades judiciales demandadas la exigencia que compele a cada autoridad de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal pertinente y citar las normas que sustentan su parte dispositiva, a través de una explicación concisa, clara e íntegra de las circunstancias del caso, mostrando de manera adecuada las razones de su determinación.

         Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, tomando en cuenta que la exigencia de motivación y fundamentación es aún mayor cuando se trata de resoluciones de casación que tienen el objeto de efectuar el control a las lesiones que las resoluciones puedan contener cuando se ha realizado una incorrecta aplicación de normas legales; siendo necesario por tanto, exponer los motivos de manera clara y precisa, expresando las consideraciones determinativas que de forma incontrastable justifiquen razonablemente la decisión tomada. Lo que no aconteció en el caso de examen, compeliendo dejar sin efecto el Auto Supremo 249/2012, a fin que se pronuncie un nuevo fallo en el que se cumpla la exigencia de motivación y fundamentación que no puede omitirse de modo alguno en el marco de un debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 356 a 358, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

2º  Disponer la nulidad del Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, ordenando que las autoridades judiciales demandadas dicten uno nuevo, cumpliendo con el deber de fundamentación y motivación que permita conocer de manera incontrastable las razones por las que arriban a su decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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