SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Fecha: 29-May-2013
II.5.
II.5. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz pronunció el Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarando improcedente el recurso de casación formulado conforme a los arts. 271inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, fundamentando -después de hacer mención expresa al recurso de casación como demanda nueva de puro derecho y a la casación tanto en el fondo como en la forma- que: El accionante señaló la vulneración de los arts. “625, 375, 325 y 625” del CPC; y que, “…independientemente de que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, no se podía hacer confusión de la forma con el fondo, requisitos indispensables que debe contener el memorial de recuso de casación, por lo que no cumple con el mandato de los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal…” (sic); añadiendo que el mismo: “…no contiene los presupuestos que señalan dichas normas, ya que solicito en forma contradictoria: '…se case el auto de vista recurrido deliberando en el fondo declare en el fondo declare improbada la demanda o en su caso declare la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo incluyendo el auto de admisión de la demanda cursante a Fs. 49 de obrados…'; habiéndose limitado a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo énfasis en supuestos errores en que hubiere incurrido el A-quo pero olvido que el recurso de casación conforme previene el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se concede para invalidar el fallo de segundo grado, es decir lo pronunciado por el Tribunal de Apelación, al no cumplir con lo determinado por los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no abre su competencia”. Así, concluyó manifestando que el agraviado: “…no cumplió con lo establecido en las normas legales de referencia por la no aplicación de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario que es el de casación, práctica legal que no pude ser suplido de oficio por (este) Tribunal…” (fs. 309 a 310).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.Consideraciones previas a la resolución de fondo de la presente acción tutelar
- se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; sin embargo, puede en determinados casos y siempre que sea pertinente complementar algunos datos de oficio o a instancia de parte
- no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión
- no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”
- Fragmento 21
- III.3.Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales
- Fragmento 25
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto