SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013

Fecha: 29-May-2013

1)

Sonia Olga Chávez de Ortiz como tercera interesada, a través de su abogado Carlos Hugo Pinilla Orihuela, refirió en audiencia lo siguiente: 1) Para que sea procedente una acción de amparo constitucional, deben agotarse todos los medios ordinarios establecidos por ley; sin embargo, en el caso de análisis, el accionante notificado con el Auto Supremo cuestionado, no solicitó su explicación, complementación y enmienda, advirtiéndose por ende que incumplió dicha obligación; 2) El accionante mencionó una serie de irregularidades acaecidas en el proceso que ya fueron subsanadas mediante una anterior acción tutelar, que anuló el Auto de Vista preliminar, subsanándose la falta de notificación con el mismo; 3) En relación a la falta de fundamentación, constituye una aseveración falsa toda vez que el Auto Supremo impugnado, expuso claramente los motivos por los que declaró el recurso improcedente, al no haber cumplido el accionante el art. 258 inc. 2) del CPC, existiendo una falta de técnica en el recurso de casación, no siendo cierto que no se hayan mencionado los motivos bajo los cuales fue asumida la decisión. Así, se observó que el actor se limitó a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo énfasis a supuestos errores en los que habría incurrido, olvidando que de acuerdo al art. 250 del nombrado Código, el recurso de casación se hallaría previsto para invalidar el fallo de segundo grado; es decir, lo resuelto por el Tribunal de apelación, no abriéndose la competencia del de casación al no haberse observado las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del cuerpo procesal aludido; 4) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que agotados todos los medios ordinarios se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario que no se constituye en una instancia judicial de revisión de fallos, excepto cuando se constata la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la que no podría revisarse el Auto Supremo objetado al haber adquirido la calidad de cosa juzgada que cumplió con todos los requisitos conteniendo la fundamentación respectiva; 5) El recurso de casación presentado primero en el fondo y luego la forma, incumplió conforme se tiene expresado, el art. 258 inc. 2) del señalado Código, por cuanto correspondía plantearlo primero en la forma, siendo un error que se pida primero que se case el Auto de Vista y luego que se lo anule; y, 6) No se lesionó el debido proceso ni su componente de motivación de las resoluciones, habiendo los Vocales demandados efectuado una aplicación correcta de los arts. 253, 254, 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC.