SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Fecha: 29-May-2013
1)
Sonia Olga Chávez de Ortiz como tercera interesada, a través de su abogado Carlos Hugo Pinilla Orihuela, refirió en audiencia lo siguiente: 1) Para que sea procedente una acción de amparo constitucional, deben agotarse todos los medios ordinarios establecidos por ley; sin embargo, en el caso de análisis, el accionante notificado con el Auto Supremo cuestionado, no solicitó su explicación, complementación y enmienda, advirtiéndose por ende que incumplió dicha obligación; 2) El accionante mencionó una serie de irregularidades acaecidas en el proceso que ya fueron subsanadas mediante una anterior acción tutelar, que anuló el Auto de Vista preliminar, subsanándose la falta de notificación con el mismo; 3) En relación a la falta de fundamentación, constituye una aseveración falsa toda vez que el Auto Supremo impugnado, expuso claramente los motivos por los que declaró el recurso improcedente, al no haber cumplido el accionante el art. 258 inc. 2) del CPC, existiendo una falta de técnica en el recurso de casación, no siendo cierto que no se hayan mencionado los motivos bajo los cuales fue asumida la decisión. Así, se observó que el actor se limitó a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo énfasis a supuestos errores en los que habría incurrido, olvidando que de acuerdo al art. 250 del nombrado Código, el recurso de casación se hallaría previsto para invalidar el fallo de segundo grado; es decir, lo resuelto por el Tribunal de apelación, no abriéndose la competencia del de casación al no haberse observado las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del cuerpo procesal aludido; 4) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que agotados todos los medios ordinarios se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario que no se constituye en una instancia judicial de revisión de fallos, excepto cuando se constata la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la que no podría revisarse el Auto Supremo objetado al haber adquirido la calidad de cosa juzgada que cumplió con todos los requisitos conteniendo la fundamentación respectiva; 5) El recurso de casación presentado primero en el fondo y luego la forma, incumplió conforme se tiene expresado, el art. 258 inc. 2) del señalado Código, por cuanto correspondía plantearlo primero en la forma, siendo un error que se pida primero que se case el Auto de Vista y luego que se lo anule; y, 6) No se lesionó el debido proceso ni su componente de motivación de las resoluciones, habiendo los Vocales demandados efectuado una aplicación correcta de los arts. 253, 254, 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.Consideraciones previas a la resolución de fondo de la presente acción tutelar
- se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; sin embargo, puede en determinados casos y siempre que sea pertinente complementar algunos datos de oficio o a instancia de parte
- no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión
- no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”
- Fragmento 21
- III.3.Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales
- Fragmento 25
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto