SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Fecha: 29-May-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En ese sentido, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, contra el Auto de Vista 204/09, que confirmó la Sentencia y el incidente de nulidad de obrados, el accionante en nombre de la empresa que representa, planteó recurso de casación en el fondo y la forma, impetrando se case la Resolución impugnada o en su caso, se declare la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo incluyendo el Auto de admisión. Estructurando su recurso en dos partes: La primera dedicada a los argumentos de fondo para la casación; y, la segunda, a los supuestos de forma que darían lugar a la nulidad de obrados. En relación a su recurso de casación en el fondo, aludió que se había incurrido en la causal contenida en el art. 253 inc. 1) del CPC, por la violación a los arts. 625, 375 y 325 del señalado Código, explicando los motivos por los que consideraba que las disposiciones legales citadas habían sido violadas, conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo. Estableciendo respecto a la casación en la forma, que se cumplió la causal inserta en el art. 254 inc. 4) del nombrado Código, por las consideraciones vertidas en la Conclusión referida, adicionando su pedido de casación en la forma por el memorial de 16 de agosto de 2011.
Evidenciando que, en conocimiento de dicho recurso, los Vocales demandados, como miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto Supremo 249/2012, por el que declararon improcedente el recurso, realizando previamente la explicación de los motivos de su decisión, un análisis explícito del recurso de casación, y de éste en relación a la casación en el fondo y a la forma. Estableciendo como fundamentos para la decisión que asumieron que el accionante había confundido la forma con el fondo, incumpliendo el mandato de los arts. 253 y 254 del CPC, al no contener los presupuestos señalados por dichas normas, constando un petitorio contradictorio. Así también, refirieron que el recurso se limitó a transcribir lo aducido en el recurso de apelación haciendo hincapié en supuestos errores del a quo, olvidando que la casación en mérito al art. 250 del citado Código, se concede para invalidar el fallo de segunda instancia, por lo que no se abría su competencia. En ese marco, finalizaron indicando que el agraviado no cumplió con las normas legales de referencia por la no aplicación de la adecuada técnica jurídica que debe formularse en este recurso extraordinario.
Ahora bien, efectuada la contrastación tanto del contenido del recurso de casación como del Auto Supremo 249/2012, desarrollados en los párrafos anteriores, resulta evidente que el fallo impugnado si bien explicó de manera abundante en su segundo considerando incs. 1), 2) y primer párrafo del inc. 3) la naturaleza del recurso de casación, exponiendo los supuestos de casación en el fondo y en la forma; en sus posteriores dos párrafos dedicados al estudio en sí del recurso presentado por el accionante, se limitó a establecer únicamente que éste habría confundido la forma con el fondo incumpliendo los arts. 253 y 254 del CPC, al no contener los presupuestos instituidos por las normas referidas, realizando además un petitorio contradictorio. Aseveración que, conforme se constató de la lectura del memorial respectivo, no es cierta, toda vez que el agraviado estructuró su recurso en dos partes, la primera denunciando la casación en el fondo, desplegando sus argumentos y las normas que consideraba violadas incurriendo en la causal del art. 253 inc. 1) del citado Código; y, la segunda aludiendo a la casación en la forma, demandando la existencia del supuesto contenido en el art. 254 inc. 4) de la norma procesal aludida, exponiendo los motivos para dicha afirmación; realizando por ende su petitorio en relación a aquello. Por lo que, no confundió en su recurso el fondo y la forma, no siendo posible que el Tribunal de casación ingrese a un rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios denunciados, denegando la impugnación como derecho a la segunda instancia y el acceso a la justicia.
De la misma manera, en cuanto a que el recurso de casación se limitó a transcribir lo aducido en el de apelación, olvidando la naturaleza del art. 250 del CPC, impidiendo que se abra la competencia del Tribunal de última instancia por una inadecuada técnica jurídica en su presentación; resulta no ser evidente, toda vez que conforme se desprende de la lectura del recurso de apelación cursante de fs. 163 a 171 vta., el recurso de casación de modo alguno se limitó a hacer copia del mismo, estando estructurado de forma diferente de acuerdo al contenido glosado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, se advierte que no obstante que el incumplimiento del mandato inserto en el art. 258 inc. 2) del CPC, da lugar a la improcedencia del recurso de casación, instituyendo este precepto legal los requisitos que debe contener el mismo, los Vocales demandados no indicaron expresamente en la Resolución hoy impugnada, qué parte de la disposición legal mencionada habría sido inobservada, habiendo incluso referido la jurisprudencia sobre el particular que, no es suficiente la enunciación genérica del incumplimiento de este artículo, sino que en virtud a la garantía del debido proceso, en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia, debe explicarse de manera adecuada al peticionante qué requisitos no fueron observados y porqué se tienen como incumplidos, generándole certidumbre sobre las razones de la improcedencia asumida y una decisión irrefutable que no cumplió con las exigencias que la norma establece.
En consecuencia, los argumentos que dieron lugar a la improcedencia del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 249/2012, no generaron certeza alguna al accionante sobre las razones de dicha decisión, al carecer de una debida fundamentación y motivación vulnerando el debido proceso, habiendo olvidado las autoridades judiciales demandadas la exigencia que compele a cada autoridad de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal pertinente y citar las normas que sustentan su parte dispositiva, a través de una explicación concisa, clara e íntegra de las circunstancias del caso, mostrando de manera adecuada las razones de su determinación.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, tomando en cuenta que la exigencia de motivación y fundamentación es aún mayor cuando se trata de resoluciones de casación que tienen el objeto de efectuar el control a las lesiones que las resoluciones puedan contener cuando se ha realizado una incorrecta aplicación de normas legales; siendo necesario por tanto, exponer los motivos de manera clara y precisa, expresando las consideraciones determinativas que de forma incontrastable justifiquen razonablemente la decisión tomada. Lo que no aconteció en el caso de examen, compeliendo dejar sin efecto el Auto Supremo 249/2012, a fin que se pronuncie un nuevo fallo en el que se cumpla la exigencia de motivación y fundamentación que no puede omitirse de modo alguno en el marco de un debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.Consideraciones previas a la resolución de fondo de la presente acción tutelar
- se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; sin embargo, puede en determinados casos y siempre que sea pertinente complementar algunos datos de oficio o a instancia de parte
- no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión
- no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”
- Fragmento 21
- III.3.Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales
- Fragmento 25
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto