SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Fecha: 29-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de desalojo seguido por Sonia Olga Chávez de Ortiz contra la sociedad “SH & Co. Ltda.”, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda pese a que la causa se habría iniciado mediante una medida preparatoria que no concluyó. Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación el 4 de abril de 2008, que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento, cuyo titular dictó el Auto de Vista 316/08 de 17 de noviembre de ese año, anulando obrados hasta “Fs. 171 inclusive”, por no haber resuelto el Juez a quo lo relativo a la concesión de apelaciones en el efecto diferido; por lo que, subsanado el vicio procesal aludido, el Juez Tercero de la misma materia, emitió el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009, confirmando la Sentencia de primera instancia.
Agrega que, en plazo legal formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarándolo improcedente, argumentando que el recurso confundió la forma con el fondo y que no se cumplieron los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC); afirmación no sólo irrisoria sino ofensiva y extrañamente inventada, toda vez que en la estructura de la casación presentada se distinguirían los fundamentos de fondo y forma, especificando además las causales y requisitos puntualmente, conforme a lo previsto por los artículos mencionados; eludiendo los Vocales demandados, el pronunciamiento de fondo de cada uno de los puntos con argumentos “falsos y hasta injuriosos”, incurriendo no sólo en vulneración del debido proceso sino en responsabilidad civil y penal sancionada por ley.
Enfatiza que el Auto Supremo impugnado, omitió el deber de fundamentación exigible a las autoridades judiciales en sus resoluciones, exponiendo los hechos, la motivación legal y la cita de normas que sustente la decisión asumida, abarcando la exigencia de referirse a todos los aspectos reclamados. Así, no resolvieron ningún cuestionamiento del recurso de casación, pese a que cumplidos los requisitos señalados por ley, su competencia estaba abierta para aquello; declarando en su lugar la improcedencia por no haberse distinguido si la violación de los arts. “625, 375, 325 y 625” del CPC, se hizo en la forma o en el fondo, aseveración que sería falsa en tanto que “claramente” dichas vulneraciones se las habría realizado dentro del apartado de casación en el fondo, no pudiendo la displicencia en la lectura y orden del recurso, perjudicar a las partes y suplirse por la impunidad. Por otra parte, se refirió a la existencia de un petitorio contradictorio, al exigir se case el Auto de Vista recurrido -fondo- y en caso de negativa la anulación de obrados -forma-, concurriendo una gran diferencia entre contradictorio y alternativo, no constando prohibición alguna para que se plantee simultáneamente casación en el fondo y la forma. Finalmente, no se precisó que requisito del art. 258 del nombrado Código, fue inobservado, provocándole incertidumbre sobre las razones por las que fue declarado “infundado” su recurso, constituyendo su Resolución una decisión caprichosa, arbitraria e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.Consideraciones previas a la resolución de fondo de la presente acción tutelar
- se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; sin embargo, puede en determinados casos y siempre que sea pertinente complementar algunos datos de oficio o a instancia de parte
- no admite que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, por cuanto de obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión
- no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”
- Fragmento 21
- III.3.Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales
- Fragmento 25
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto