SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2013

Fecha: 29-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de desalojo seguido por Sonia Olga Chávez de Ortiz contra la sociedad “SH & Co. Ltda.”, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 652/2007 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda pese a que la causa se habría iniciado mediante una medida preparatoria que no concluyó. Contra dicha Resolución planteó recurso de apelación el 4 de abril de 2008, que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de dicho departamento, cuyo titular dictó el Auto de Vista 316/08 de 17 de noviembre de ese año, anulando obrados hasta “Fs. 171 inclusive”, por no haber resuelto el Juez a quo lo relativo a la concesión de apelaciones en el efecto diferido; por lo que, subsanado el vicio procesal aludido, el Juez Tercero de la misma materia, emitió el Auto de Vista 204/09 de 2 de mayo de 2009, confirmando la Sentencia de primera instancia.

Agrega que, en plazo legal formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Supremo 249/2012 de 22 de junio, declarándolo improcedente, argumentando que el recurso confundió la forma con el fondo y que no se cumplieron los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC); afirmación no sólo irrisoria sino ofensiva y extrañamente inventada, toda vez que en la estructura de la casación presentada se distinguirían los fundamentos de fondo y forma, especificando además las causales y requisitos puntualmente, conforme a lo previsto por los artículos mencionados; eludiendo los Vocales demandados, el pronunciamiento de fondo de cada uno de los puntos con argumentos “falsos y hasta injuriosos”, incurriendo no sólo en vulneración del debido proceso sino en responsabilidad civil y penal sancionada por ley.

Enfatiza que el Auto Supremo impugnado, omitió el deber de fundamentación exigible a las autoridades judiciales en sus resoluciones, exponiendo los hechos, la motivación legal y la cita de normas que sustente la decisión asumida, abarcando la exigencia de referirse a todos los aspectos reclamados. Así, no resolvieron ningún cuestionamiento del recurso de casación, pese a que cumplidos los requisitos señalados por ley, su competencia estaba abierta para aquello; declarando en su lugar la improcedencia por no haberse distinguido si la violación de los arts. “625, 375, 325 y 625” del CPC, se hizo en la forma o en el fondo, aseveración que sería falsa en tanto que “claramente” dichas vulneraciones se las habría realizado dentro del apartado de casación en el fondo, no pudiendo la displicencia en la lectura y orden del recurso, perjudicar a las partes y suplirse por la impunidad. Por otra parte, se refirió a la existencia de un petitorio contradictorio, al exigir se case el Auto de Vista recurrido -fondo- y en caso de negativa la anulación de obrados -forma-, concurriendo una gran diferencia entre contradictorio y alternativo, no constando prohibición alguna para que se plantee simultáneamente casación en el fondo y la forma. Finalmente, no se precisó que requisito del art. 258 del nombrado Código, fue inobservado, provocándole incertidumbre sobre las razones por las que fue declarado “infundado” su recurso, constituyendo su Resolución una decisión caprichosa, arbitraria e ilegal.