SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
i)
Ernesto Hinojosa Zegarra y Felicidad Castellón de Hinojosa por informe escrito, cursante de fs. 57 a 59, y en la audiencia refirieron que: i) Que son propietarios del bien inmueble en el que habita la accionante, el mismo que se encontraría debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR); ii) Por un acto humanitario se procedió a darle tres meses más para que la accionante desaloje la vivienda; con la aclaración de que la familia de los demandados aún no vivía en Bolivia y radicaba en Argentina; iii) Retornaron al país en agosto de 2009, nuevamente con súplicas Rosa Nogales Escalera los volvió a convencer y renovaron por otros seis meses dicho contrato, hasta febrero de 2009; iv) La accionante en calidad de cuidadora del terreno se habría negado a cancelar el consumo de agua potable y energía eléctrica, ante esa situación le comunicaron mediante carta notariada, de 1 de diciembre de 2010, que entregue los dos cuartos ya que planificaron la demolición de los mismos para realizar una construcción; v) La accionante con total descaro y posiblemente asesorada de abogado, pese a estar notificada por carta notariada se negaría a entregar las habitaciones; vi) Acudieron ante la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), quienes previa inspección como autoridades de esa federación sindical, los demandados comprometieron entregarle 300 m2 de manera gratuita, cesión que no quiso recibir la accionante; vii) Ante esta actitud las autoridades sindicales recomendaron a las autoridades judiciales hagan respetar el art. 56 de la CPE, referente a la propiedad privada, ya que después de haber vivido varios años gratis y cobijado en su casa, no sólo pretende apropiarse de las habitaciones, sino también del terreno, inclusive, por recomendación de los demandados, la accionante compró 7000 m2 de sus tíos Florencio Mayorga y Guillermina Claure, y trataría de sorprender indicando que es pobre; viii) Acudieron a la vía conciliatoria ante el Juez de Partido de Tarata, con el fin de llegar a un buen entendimiento, a lo que nunca llegaron y fuera de audiencia la demandante enunció su intención de apropiarse esa propiedad y el Juez expresó su repudio por el mal agradecimiento de su parte; ix) Si bien fueron vulnerados sus derechos fundamentales, la accionante previamente debió agotar la vía ordinaria, interdicto de recobrar la posesión o de retener la posesión, acciones sumarias a fin de restablecer sus derechos lesionados; y, 10) Existirías actos preparatorios de la accionante para iniciar un proceso penal de orden privado de perturbación de la posesión y despojo, proceso pendiente aun no agotado, por lo que se debería declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares
- III.2. Vías de hecho y su protección en la jurisdicción constitucional
- es la necesidad de evitar abusos y evitar la justicia por mano propia
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- especialmente en el caso de personas vulnerables de la población,
- III.3.3. Derecho al agua y a los servicios básicos
- conlleva amenaza, afectación y restricción no sólo del derecho al agua, sino que por su directa vinculación lesiona otros derechos como a la vida, la salud y la dignidad humana, incurriéndose en un daño inminente e irreparable”
- Fragmento 20
- III.3.4. El derecho a la dignidad humana
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR