SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
“procedente”
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/11 de 26 de agosto de 2011, cursante de fs. 63 a 65 vta., declaró “procedente” el “recurso” de amparo constitucional, disponiendo la restitución de forma inmediata, de dos habitaciones con energía eléctrica para el uso y habitación de la accionante y su familia, hasta que el origen del conflicto se resuelva en la vía ordinaria, sea con reparación de daños civiles y costas; en base a los siguientes fundamentos: a) Que al haber tomado la decisión de echarlos a la intemperie y despojarlos de su habitad a la accionante y su familia, Ernesto Hinojosa Zegarra y Felicidad Castellón de Hinojosa atentaron contra la vida, la salud, la integridad física, psicológica y la dignidad de la accionante y su familia, acto ilegal denunciado que vulnera el derecho fundamental establecido en los art. 15.I, 18.I, 19.I de la CPE; b) Si bien es cierto que no tiene derecho propietario sobre el inmueble en cuestión y por su parte, los demandados acreditaron su derecho propietario sobre dicho inmueble; sin embargo, de los datos del expediente se tiene demostrado que Rosa Nogales Escalera estaba en posesión del inmueble, situación que en un Estado de Derecho en el que impetra un régimen de legalidad, no puede ser revestida directamente por acciones asumidas por quienes eventualmente se sienten agraviados en sus derechos; en cuyo caso, éstos deben acudir ante las autoridades llamadas por ley, sin que pueda existir justificativo alguno para recurrir a las vías de hecho, tal como aconteció en este caso, por cuanto los propietarios, en lugar de acudir a los mecanismos legales, para lograr la devolución de la vivienda que a su juicio les pertenece, asumieron actitudes de hecho, como ser la destrucción total de las dos habitaciones que ocupaban la cuidadora -accionante- y su familia, destruyendo o quitando el techo, las paredes, puertas y ventanas donde se encontraban sus muebles y enseres quedando aquéllos a la total intemperie, según las fotografías que se evidencian, actos que se constituyen en ilegales y arbitrarios, y violatorios del derecho a la “seguridad jurídica”; y, c) Sin considerar que por mandato expreso de la ley, está prohibido pretender hacer justicia por mano propia conforme preceptúa el art. 1282 del Código Civil (CC) que recogiendo un principio universal sostiene que: “nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares
- III.2. Vías de hecho y su protección en la jurisdicción constitucional
- es la necesidad de evitar abusos y evitar la justicia por mano propia
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- especialmente en el caso de personas vulnerables de la población,
- III.3.3. Derecho al agua y a los servicios básicos
- conlleva amenaza, afectación y restricción no sólo del derecho al agua, sino que por su directa vinculación lesiona otros derechos como a la vida, la salud y la dignidad humana, incurriéndose en un daño inminente e irreparable”
- Fragmento 20
- III.3.4. El derecho a la dignidad humana
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR