SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad psicológica, a la salud, al agua, a la electricidad, a un hábitat y vivienda y a la dignidad; por cuanto los demandados mediante acciones de hecho en su contra y la de su familia, en claro intento de recuperar la posesión de su inmueble; procedieron a cortarles los servicios básicos de agua y luz en varias oportunidades, además de amenazarlos de muerte; ante estos hechos acudió ante las autoridades naturales y la policía del lugar, quienes no pudieron resolver el conflicto y sólo llegaron a firmar un acta de buena conducta el 11 de julio de 2011, comprometiéndose los demandados a no repetir dichas agresiones; el mismo día que firmaron el acta de buena conducta, por la tarde los propietarios del inmueble acompañados de un trabajador destecharon una habitación; el 15 del mismo mes y año procedieron de la misma manera con la otra habitación; y, el 10 de agosto de ese año, aprovechando que la accionante se encontraba en el Juzgado Penal de Tarata, los denunciados fueron con maquinaria pesada y destruyeron las paredes de las habitaciones donde vive la accionante con su familia. En virtud a estos acontecimientos, solicitó se le “conceda” la tutela requerida, y por tanto se disponga la reinstalación de los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica; restablezcan las paredes, el techo, puertas y ventanas de las dos habitaciones destruidas; o en su caso se les entregue otras habitaciones para su vivienda digna; restituyan a su lugar todos los bienes que han expulsado del interior de las mismas; y, se abstengan de realizar más medidas de hecho directas que restrinjan, supriman o vuelvan a amenazar sus derechos y garantías.

De las Conclusiones II.1, II.2 y II.5 del presente fallo, se tiene que los demandados acreditaron su derecho propietario, como se evidencia en el testimonio de DD.RR de 15 de septiembre de 2006, además de haberse demostrado que la accionante, no ingresó al terreno y a las habitaciones de forma violenta o por medios ilegales, ya que es la cuidadora y vive junto a su familia gratuitamente, como se ha podido establecer en los documentos privados de 9 de septiembre de 2004, 6 de marzo de 2008, 2 de septiembre del mismo año y certificación manuscrita emitida por la Corregidora de Mamanaca.

De los antecedentes de la presente acción tutelar, y del análisis jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisdicción constitucional prohíbe la justicia directa o también llamada por mano propia, teniendo en cuenta que la ley determina que los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y corresponde a la autoridad judicial propiciar una solución, cuando los justiciables demandan la vulneración o protección de un derecho y no ejercitar acciones de hecho como lo hicieron los demandados en el presente caso. Más aún cuando, las medidas de hecho demandadas por la accionante, no fueron desvirtuadas por los demandados, es decir, que los mismos implícitamente consintieron los hechos atribuidos.

Finalmente, se tiene que con estas acciones de hecho, se han vulnerado los derechos a la vida, a la salud, a la integridad psicológica, a la vivienda, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad humana, previstas en los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 20.I, 21.2 y 22 de la CPE; respaldados por la jurisprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3.1., III.3.2., III.3.3. y III.3.4., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien la accionante no cuenta con un derecho propietario y al habérsele solicitado la devolución del inmueble como se evidencia en la Conclusión II.3, misma que fue realizada mediante carta notariada de 1 de diciembre de 2010, en la que le solicitaron que entregue las habitaciones que ocupa junto a su familia, en un plazo de sesenta días; a la que se negó a recibir, lo que permite concluir que la accionante no tendría intenciones de salir del inmueble; sin embargo, aquellos actos violentos no pueden ser tolerados en un Estado de Derecho y consiguientemente las partes, principalmente los demandados debieron acudir a la vía legal que corresponda para dilucidar sus diferencias y agotar las instancias ordinarias, ya que mediante acciones de hecho los dejaron a la intemperie, atentando contra la dignidad humana, que es un valor supremo fundante de los demás principios, valores y derechos humanos, y tiene su base esencial en la libertad, la justicia y la igualdad. En nuestra Constitución si bien tiene una doble dimensión, como se puede entender de la lectura del art. 8.II de la CPE en el que se constituye como un valor supremo y de la lectura del art. 21.2 de la Constitución Política del Estado se constituye como un derecho fundamental de la persona, sobre el que principalmente se basa el presente análisis.