SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
i)
Ramiro Aguilera Neuenschwander y Luis Abelardo Pabón Morales, presentaron informe escrito cursante de fs. 138 a 141, como apoderados legales de Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y en audiencia señalaron: i) Habiendo rechazado la ANB, la solicitud planteada por el ahora accionante, mediante nota AN-PREDC 397/2011 de 11 de marzo, ésta última interpuso contra esa nota recurso jerárquico el 18 del mismo mes y año, renunciando expresamente al recurso de revocatoria; en este sentido y con carácter previó a la admisión del mismo, a fin de contar con suficientes elementos de juicio, la Dirección General de Servicio Civil solicitó documentación a la ANB y posterior ampliación de informe, la cual fue remitida por dicha entidad, admitiéndose el referido recurso el 23 de agosto de 2011, el cual fue resuelto por la Resolución Ministerial 607/11 de 20 de septiembre de 2011; ii) Al evidenciarse de forma clara y contundente que efectivamente la ANB, estaba en la obligación de reconocer el derecho a la vacación del accionante, se interpretó las normas a favor de José Miguel Santalla Sandoval, precautelando su derecho laboral, disponiendo por tanto su reincorporación, en el marco del art. 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y los arts. 22 y 23 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, por lo que no existió vulneración a derecho o garantía constitucional, disponiendo su reincorporación, no pudiendo dilucidar si el ahora accionante trabajaba o no, únicamente resguardando su derecho a la vacación; iii) Se actuó conforme las atribuciones y competencias del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, como órgano encargado de tutelar los derechos laborales de las y los servidores públicos; iv) No corresponde valorar nuevamente el pago por interinatos y aguinaldos solicitado por el accionante, al haber sido resueltos en la Resolución Ministerial 607/11 de 20 de septiembre de 2011, recordando asimismo que “en el ámbito público no existe el pago de doble aguinaldo si el mismo hubiera sido hecho de manera posterior al 20 de diciembre de cada gestión” (sic); y, v) Habiendo renunciado el accionante a su cargo de forma libre el 2010, se aplicó la Ley del Presupuesto General del Estado de dicha gestión, no correspondiendo la compensación pecuniaria por concepto de vacaciones, si bien posteriormente se estableció la compensación pecuniaria en normas presupuestarias posteriores, al ser su ámbito de vigencia específico para cada gestión, por lo que solicitó se deniegue la acción solicitada.