SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.3.
El accionante señaló que trabajó, como Jefe de la Unidad Legal de las Gerencias Regionales de Potosí y Oruro de la ANB, solicitando el 4 de marzo de 2011, el pago de aguinaldo por existir diferencia de haberes el 2009, asimismo solicitó el pago de vacaciones no utilizadas por las gestiones 2008 y 2009, duodécimas del 2010 y viáticos que no le fueron cancelados; Petición, que le fue denegada, señalando su solicitud como improcedente, mediante nota AN-PREDC 397/2011 de 11 de marzo, que le fue entregada el 16 del mismo mes y año, a través del Departamento de RR.HH. de la ANB, por lo que el 18 de marzo de 2011, presentó recurso jerárquico directo; ante el cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Resolución Ministerial 607/11 de 20 de septiembre de 2011, confirmando lo previamente dispuesto por la ANB y pronunciándose sobre su pago de vacaciones, dispuso su reincorporación a la mencionada entidad, pese a que el ahora accionante no solicitó la misma, sino el pago de este beneficio social, por lo que señala que se lo designó en ese cargo, sin su consentimiento.
En el caso analizado, se constata que el accionante fue nombrado en el cargo de Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí a partir del 4 de mayo de 2009, conforme se desarrolla en las Conclusiones II.1, trabajando posteriormente como Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Oruro, cambios efectuados por la entidad, no obstante la Nota de COMUNICACIÓN INTERNA AN-DRHAC 388/2009 de 6 de abril de 2009, del Jefe del Departamento de RR.HH. a.i., de la ANB, que hacía conocer a los Gerentes Nacionales Jurídico a.i., y de Administración y Finanzas a.i., de la ANB, que el ahora accionante tenía programadas sus vacaciones, desde el 27 de abril de 2009 hasta el 10 de mayo de igual año, y posteriormente del 30 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, al tener un saldo de 56.8 días de vacación e indicando asimismo se tomen las previsiones correspondientes, para la distribución de la carga laboral, conforme se establece en la Conclusión II.3 del presente fallo; asimismo cursa nota y el correspondiente formulario de solicitud de vacaciones presentados el 19 de febrero de 2010, que presentó el ahora accionante ante el Jefe del Departamento de RR.HH. de la ANB, solicitando reprogramación de vacaciones en razón a que no pudo utilizar dicho beneficio social conforme al rol establecido, debido a la mencionada designación al cargo de Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido si bien la ANB, como empleador cumplió inicialmente con su obligación de programar y conceder la vacación, no respeto el rol establecido al nombrar en comisión de servicios al accionante en las fechas ya definidas para dicho fin, por lo que José Miguel Santalla Sandoval no pudo gozar de éste su derecho social; renunciando el ahora accionante a su fuente laboral de acuerdo a la Conclusión II.7 de este fallo, se produjo la desvinculación laboral sin que el accionante haya gozado de su derecho a vacación remunerada, por lo que, al no haber otorgado la Aduana Nacional de Bolivia oportunamente este su derecho; pese a que el accionante de forma contradictoria afirmó su renuncia expresa de vacaciones pendientes, mediante nota de 6 de septiembre de 2010, conforme consta en el contenido de la mencionada Resolución Ministerial 607/11, como se refiere en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, se evidencia que José Miguel Santalla Sandoval, solicita a este Tribunal la tutela mediante la acción de amparo constitucional, sin identificar claramente a los actores que vulneraron sus derechos, así como la relación directa entre las autoridades demandadas y el acto que conculcó sus derechos fundamentales; siendo que el accionante mencionó que presentó memorial de 4 de marzo de 2011 -el cual no se encuentra en los antecedentes, del presente caso de autos-, efectuando solicitudes relativas al cálculo de pago de aguinaldo, de vacaciones, pasajes y viáticos, y pago por concepto de interinato, petición a la cual la ANB respondió negativamente, señalando la improcedencia de lo solicitado, mediante nota AN-PREDC 397/2011 de 11 de marzo, conforme se desarrolló en la Conclusión II.8 de este fallo; disposición que el accionante menciona que impugnó mediante recurso jerárquico directo, -documento que tampoco se encuentra arrimado a los antecedentes- ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; que fue resuelto mediante Resolución Ministerial 607/11 de 20 de septiembre de 2011, donde se dispuso lo siguiente: “confirmar lo dispuesto por la nota AN-PREDC 397/2011 de 11 de marzo, (…) en cuanto al pago de aguinaldo de la gestión 2009, el pago por la comisión de servicios; (…) disponiendo se proceda al pago de 09 días correspondiente al periodo de julio 2009, de acuerdo a memorándum 0487/2009 de 24 de julio…” (sic); y, revocar, en cuanto a las vacaciones pendientes, disponiendo la inmediata reincorporación del ahora accionante a la ANB; fue con el único fin de que el mismo haga uso de sus vacaciones pendientes, en el marco del art. 50 del EFP, relativo al hecho de que las vacaciones no pueden ser compensadas pecuniariamente y son de uso obligatorio para las servidoras y servidores públicos, de ahí que no se observa al respecto que la autoridad demandada haya incurrido en vulneración de derecho alguno del accionante, tomando en cuenta asimismo que de la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante no acreditó con prueba alguna que haya hecho conocer a la autoridad demandada que se hallaba trabajando en otra entidad o empresa, siendo que incluso de forma contradictoria afirmó su renuncia expresa de vacaciones pendientes, mediante nota de 6 de septiembre de 2010, conforme consta en el contenido de la mencionada Resolución Ministerial 607/11, como se refiere en la Conclusión II.9 del presente fallo.
Por cuanto, siendo la determinación de la legitimación pasiva del demandado trascendental para analizar los actos que le fueran atribuidos, así como la oportunidad de la misma a defenderse en la acción, más aun cuando la persona o autoridad demandada, presumiblemente no sea la responsable de los actos u omisiones demandadas, en este sentido al presente Tribunal no le es posible ingresar en el fondo, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo relevante identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas; por ende, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno.