SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
1)
El representante de la accionante ratificó la acción de libertad planteada, y ampliándola en audiencia señaló: 1) La imputación formal es incongruente, en el sentido de que la Fiscal codemandada la imputó formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la L1008, porque a momento de la imputación tendrían que estar debidamente individualizadas, lo que no ocurre en el presente caso, ya que dicha autoridad simplemente la imputó por el delito mencionado, vulnerando el derecho a la defensa, alejándose de lo dispuesto por el art. 73 del CPP; 2) En la imputación no se especifica los grados de participación de cada uno de los imputados, en ese sentido, dichas omisiones son insubsanables, como señala el art. 169.3 del señalado Código; y, 3) Si bien sería cierto que cursa una notificación con la imputación, la cual lleva el nombre de Maria Eugenia Mamani Quispe, de la firma consignada en su cédula de identidad y la que consta en el formulario de notificación, se tiene que esta última no correspondería la correcta, en este sentido hizo énfasis en el art. 167 del referido cuerpo legal, referente a la actividad procesal defectuosa.
La accionante señala que el Juez codemandado vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, toda vez que: 1) Desde el momento en que se dictó la Resolución 328/2010 de 8 de octubre, la cual dispuso su detención preventiva y que ahora impugna, por su contenido fáctico y jurídico no habría acreditado probabilidad alguna de autoría de ningún presunto ilícito penal; 2) Fue privada de su libertad sin ejercer defensa material ni técnica oportunamente, porque no fue notificada de manera personal con la imputación formal y el respectivo proveído que disponía que se ponga en conocimiento de su persona, para defenderse con la asistencia de un abogado, de su libre elección; 3) La imputación formal no estaría fundamentada, en razón de que no tendría una justificación fáctica ni jurídica, tampoco se menciona el valor otorgado a los medios probatorios; 4) El Ministerio Público como acusador, no particularizó el hecho que presuntamente cometió para tipificar concretamente el delito y su grado de participación, de modo que pueda asumir defensa sobre los hechos que se le atribuyeron durante la etapa preparatoria, en igualdad de condiciones; 5) No se consideró que la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, conforme previene el art. 234.2 del CPP, no fue pedida por la Fiscal de Materia, porque no existían tales elementos de juicio ni razones para presumir su concurrencia; y, 6) De igual manera, se consideró el supuesto sobre la destrucción, modificación, ocultamiento, supresión o falsificación de elementos de prueba, sin que hubiera sido promovida por la acusadora. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con referencia al debido proceso
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 17
- III.5.1 De la actuación de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas
- III.5.2. De la actuación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
- II.5.3. Otras consideraciones