SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

i)

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta. señaló: i) Por Resolución 328/2010 de 8 de octubre, se dispuso la extrema medida de la detención preventiva contra la accionante, concediendo el plazo de cuarenta y cinco días al Ministerio Público para complementar diligencias, conforme lo previsto por el art. 393 ter. del CPP; ii) La representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación de 8 de diciembre de 2010; sin embargo, la ahora accionante habría obstaculizado la realización de la audiencia conclusiva en reiteradas oportunidades, conforme las actas de suspensión de audiencias de 5 y 10 de enero, 8 y 25 de febrero, todas de 2011; al punto de designarse abogado defensor de oficio, recayendo dicha designación en Wilson Fernando Echave Canelas, quien curiosamente hoy es representante de la accionante; iii) No obstante en la última audiencia suspendida el 11 de julio de 2011, se señaló audiencia de preparación de juicio para el 3 de agosto del mismo año, estando cumplidas las formalidades, por lo que estarían a la espera de ese acto procesal; iv) La accionante solicitó cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada mediante Resolución 170/2011 de 28 de abril, por no haber desvirtuado los riesgos procesales, contra la que no presentó impugnación alguna; y, v) El medio idóneo para impugnar la resolución que dispuso el rechazo a la cesación de la detención preventiva, es el recurso de apelación, que no fue activado por la imputada; por lo que no corresponde conceder la tutela de la acción de libertad.

Ana María Bacovik Morales, representada por Gregorio Blanco, ambos Fiscales de Materia, en audiencia refirió que lo que se escuchó por parte del abogado representante de la accionante, son aspectos más concernientes a una actividad procesal defectuosa, habiendo hecho referencia al art. 169 del CPP, que no se activó en el momento procesal adecuado, mucho menos ha hecho uso del derecho de apelación que le confiere el art. 251 del mismo cuerpo legal, entonces la accionante se habría sometido de manera voluntaria a la investigación, porque ha planteado ante la autoridad jurisdiccional la cesación de su detención preventiva mediante memorial de 5 de abril de 2011, y mediante memorial de 25 de junio “del año en curso” nuevamente pide cesación de la detención preventiva, lo que hace ver que no se vulneró ningún derecho, que no existe persecución ilegal, ni procesamiento indebido. Pidió que en virtud a lo expuesto y la documentación que se acompaña, se deniegue la acción de libertad y en consecuencia se continué con los actos de la acusación fiscal.