SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.5.2. De la actuación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
Con referencia a la actuación del Juez demandado, se indica que, el 8 de octubre de 2010, en audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, dictó la Resolución 328/2010, disponiendo su detención preventiva, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, quien no acreditó la probabilidad de autoría de ningún presunto ilícito penal, refiriendo que al respecto las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP.
De los antecedentes de la presente acción tutelar y las Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo, se tiene que Maria Eugenia Quispe Mamani -hoy accionante- fue sometida a una audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 8 de octubre de 2010, ante el Juez codemandado, en la que al no desvirtuar los riesgos procesales que motivaron el requerimiento fiscal en el que se solicitó su detención preventiva, se dispuso la aplicación de dicha medida en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores. Determinación que no fue impugnada en su oportunidad en la vía de apelación de la Resolución que dispuso su detención.
Finalmente, se tiene que con estas acciones, no se han vulnerado los derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstas en los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I y 119.II de la CPE; respaldados por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien la accionante habría sido privada de su libertad mediante Resolución 328/2010, dictada por el Juez codemandado, no se evidenció que dicha medida extrema hubiera sido oportunamente apelada, por lo que la misma habría sido implícitamente consentida por la ahora accionante; es decir, teniendo los medios para impugnarla en la vía ordinaria, no lo hizo, no obstante haber transcurrido un tiempo considerable e incluso solicitado la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada por no desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, por lo que corresponde denegar la tutela aplicando el principio de subsidiariedad excepcional con referencia a la autoridad mencionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con referencia al debido proceso
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 17
- III.5.1 De la actuación de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas
- III.5.2. De la actuación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
- II.5.3. Otras consideraciones